Primera ronda 2005
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 16 de setiembre del año 2005, entre por una parte: Los Fondos Complementarios de Seguridad Social representados por: Mariela Deminco, Julio Ciambelli y Hugo Díaz y por otra parte: la Asociación de Bancarios del Uruguay representada por los Señores Gerardo Moratorio y Pedro Steffano, en su calidad de delegados. Todos en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 03 "Otros Organismos de Seguridad Social" , Capítulo 01 "Fondos Complementarios" del Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se acuerdan para los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" y Subgrupo 03 "Otros Organismos de Seguridad Social" y Capítulo 01 "Fondos Complementarios" las siguientes categorías y salarios mínimos, las que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
AUXILIAR DE SERVICIO $ 6000
AUXILIAR DE INGRESO $ 8000
AUXILIAR $ 11.000
OFICIAL $ 13.000
SUB JEFE $ 16.000
JEFE $ 18.000
Se establece que la categoría de auxiliar de ingreso están comprendidas aquellos trabajadores que cuenten con una antigüedad de cero a cinco años inclusive. Asimismo se establece que en la categoría de auxiliar están comprendidos los trabajadores que tengan una antigüedad de seis a quince años inclusive y finalmente en la categoría de oficial están comprendidos los auxiliares con una antigüedad de 16 o más años.
CUARTO: Todos los salarios se fijan sobre la base de una jornada diaria de siete horas a excepción de la categoría auxiliar de servicios el que se fija sobre la base de una jornada diaria de ocho horas.
QUINTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación de los mismo un incremento inferior al 9,13 % (nueve con trece por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14 % x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74 % x 2% de recuperación). Este incremento salarial no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo establecido en el artículo 3° y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%. Los Fondos que hubieren otorgado aumentos a partir del 1º de julio de 2005 podrán descontar la totalidad de dicho porcentaje, el que se considera como aumento a cuenta del fijado en el presente acuerdo. También se podrá descontar la totalidad del porcentaje de aumento otorgado con anterioridad al 1º de julio de 2005 en caso de que se halla comunicado a los trabajadores de que dicho aumento era a cuenta del acordado en el Consejo de Salarios.
SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
- Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 la evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1/7/05 al 31/12/05;
a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06;
a.3 los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1/1/06 al 30/6/06; y
b) Un 2% por concepto de recuperación
SEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, una vez conocidos los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1/7/06.
NOVENO: En los salarios mínimos establecidos en el art. 3° no están comprendidas otras partidas o beneficios que se pudieran estar percibiendo, sin perjuicio de que las mismas serán oportunamente negociadas en la comisión aludida en la cláusula décima.
DECIMO: Las partes acuerdan crear una comisión tripartita, con la participación del MTSS, a efectos de evaluar, estudiar y describir las categorías y beneficios del Sector. El Acuerdo que surja de la Comisión se someterá a la Homologación del Poder Ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2005.
DECIMO PRIMERO: Las partes acuerdan que aquellos fondos complementarios que fehaciente y debidamente justifiquen, por medio de la documentación contable adecuada, que no poseen capacidad para el pago de los ajustes y salarios mínimos establecidos en el presente convenio, podrán apartarse del mismo en forma legítima, es decir, podrán realizar ajustes y pagar salarios más bajos de los aquí previstos, requiriéndose para ello la aprobación del Consejos de Salario.