Primera ronda 2005
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día diez de agosto de 2005, entre por una parte: el Centro de Fabricantes de Licores representado por el Cr. Juan Bado, el Sr. Walter Piccozzi, la Cra. Estela Manggiarotti y la Sra. Ana Laura Terán; y por otra parte: la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida y la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.S.A.) representada por los señores Richard Read y Luis Noria; respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 10 "Licorerías" del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 7,43 % (siete con cuarenta y tres por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: SN al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0213 x 1,01
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 ( 4,14 %)
- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las partes estiman en 2,13 %
- Recuperación o crecimiento: 1 %
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 3,15 % (tres con quince por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 3,15 %, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido)
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.
QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005:
CATEGORÍAS | QUINTO |
Limpiador / Operario Comun | 237 |
Operario Practico | 252 |
Operario Calificado | 283 |
Apront. Pedidos / Ayud. Elaborac. / Ayud. Repartos | 293 |
Maq. Maq. Semi automaticas | 304 |
Engrasador automotores | 314 |
Maq. Maq. Automaticas / albañil / Chofer Autoelevador | 325 |
Repartidor | 333 |
Op. Elab. Bodega B / Electricista / Op. Mantenimiento B | 346 |
Foguista-y otras / Op. Elaboracion Licores / Mantenimiento A | 357 |
Oper. De Bodega | 366 |
Chofer Repartidor | 376 |
Oficial Mecanico Industrial | 385 |
| Por mes |
Telefonista-Recepcionista | 5909 |
Telefonista-Auxiliar administrativa | 6301 |
Auxiliar administrativo C / Facturador | 6805 |
Chofer Gerencia / Auxiliares de exped., taller, etc | 7318 |
Sereno / Secretario de ventas / Cargador-facturador | 7708 |
Vendedores A y B | 3569 |
Auxiliar administrativo B | 8109 |
Enc. Secc. Personal / Ayud. Laboratorio | 8547 |
Auxiliar A / Enc. Almacen / Enc. Gestiones / Cajero auxiliar | 9006 |
Ayudante Tenedor de libros | 9602 |
Enc. De compras / Enc. de Cred. Y Cobranzas/ Secret. Bilingûe | 10014 |
Insp. De ventas / Cajero / Secretario de Gerencia | 10524 |
Tenedor de libros B | 11014 |
Tenedor de libros A | 11311 |
Ayudante de contador | 11936 |
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes items:
I) Por concepto de inflación estimada para el período 1º de enero a 30 de junio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación correspondiente al período 1º julio a 31 de diciembre de 2005.
II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 1 %.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada) .
2. En caso que la inflación real en el período1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.
OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector.
NOVENO: Normas de administración del presente convenio: Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimientos de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o no a través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan F.O.E.B. y/o el PIT-CNT. Las partes acuerdan elevar a su conocimiento de manera recíproca, todas aquellas situaciones, cualquiera sea su naturaleza, que pudieran desembocar en conflictos colectivos de trabajo. Así mismo el Centro de Fabricantes de Licores se compromete a instalar una Comisión Especial, cuyo cometido esencial será el de informar a sus autoridades, sobre cada una de las situaciones conflictivas que el Sector de los Trabajadores le plantee. Si las situaciones planteadas por el Sector de los Trabajadores a ese primer nivel no prosperasen, las partes se comprometen a elevar tales situaciones a la consideración del Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador.
Para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.