Primera ronda 2005
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 – un año -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006.-
SEGUNDA: AMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.-
TERCERA:
AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2005 un aumento salarial del 8.06 % resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo ( I.P.C.) del período 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4, 14 % .B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 del 2.74 % . Dicho porcentual surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo.C) un porcentaje por concepto de recuperación del 1 % .-Aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales iguales o superiores al 4.14 %, recibirán un incremento salarial del 3.92 %.-Aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales inferiores al 4.14 %, recibirán sobre sus retribuciones vigentes al 30 de junio de 2005 un incremento salarial equivalente 3.92 % más la diferencia entre el 4.14 % y el porcentual de aumento recibido.-Aquellos trabajadores que hayan ingresado a prestar servicios subordinados en relaciones laborales a partir del 1 de julio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005 y en lo que hace al item A) de la presente cláusula, recibirán proporcionalmente la variación en los Indices de Precios del Consumo verificada entre el primer día del mes de ingreso y el 30 de Junio de 2005.
CUARTA: SALARIOS MINIMOS NOMINALES POR CATEGORIA VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2005: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:
CATEGORIA | JORNAL 8 HORAS.- |
ENCARGADO | $ 232.00 |
CHOFER | $ 180.60 |
OFICIAL | $ 186.00 |
COCINERO A | $ 174.00 |
½ OFICIAL | $ 165.00 |
COCINERO B | $ 165.00 |
CAJERO | $ 140.00 |
EMP. MOSTRADOR | $ 132.40 |
OBRERO GRAL. | $ 132.40 |
APRENDIZ | $ 120.00 |
DESCRIPCION DE CATEGORIAS:
A tales efectos las partes ratifican la descripción de categorías incluida en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 272/985 de fecha 3 de julio de 1985, publicado en el Diario Oficial el 15 de julio de 1985, agregándose las siguientes categorías con su correspondiente descripción no previstas en el mismo:
COCINERO A : Es el operario que tendrá la responsabilidad de la preparación de las materias primas ( limpieza, cocción, etc.) para la elaboración de los rellenos para las pastas y también para todo lo que se refiere al sector de rotisería , hasta la terminación del producto. Deberá recibir las mercaderías a ser utilizadas y controlar que se encuentren en las condiciones exigidas por la empresa. Deberá así mismo mantener su lugar de trabajo en condiciones de higiene satisfactorias.
COCINERO B : Es el operario que deberá desarrollar las mismas tareas que el cocinero, bajo la supervisión del oficial o del encargado.
QUINTA: Queda especialmente establecido que los salarios mínimos a que refiere la cláusula cuarta no podrá integrarse con retribuciones que tengan el carácter de variables. Por el contrario, podrán computarse partidas no gravadas (art. 167 de la ley No. 16.713 ).-
SEXTA: QUEBRANTO DE CAJA: La categoría laboral de CAJERO, percibirá además por concepto de Quebranto de Caja una partida dineraria equivalente al 10 % del salario mensual mínimo de la categoría.-
SEPTIMA: Las partes establecen que para todos los trabajadores del sector que ingresen a prestar funciones en relaciones laborales subordinadas a partir del 1º de Julio de 2005, queda sin efecto el beneficio Prima por Presencia establecido en Convenios Colectivos o laudos de Consejos de Salarios del sector Fábricas de Pastas.-
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OCTAVA: Aquellas empresas que al 30 de junio de 2005 estuvieran abonando salarios sumamente inferiores a los establecidos en el presente y que igualar el mínimo de cada categoría al 1º de Julio de 2005 les signifique un aumento salarial del 40 % o más con respecto a las retribuciones que están abonando, podrán equiparar el mínimo salarial determinado y sus ajustes, progresivamente, dentro del plazo de 12 meses y de acuerdo al siguiente detalle: A partir del 1º de Julio de 2005 no podrán abonar un salario nominal mensual inferior a $ 2.600 para la categoría Aprendiz, debiéndose aplicar para el resto de las categorías la interrelación salarial que surge de la tabla consignada en la cláusula cuarta del presente. Asimismo, deberán proporcionalmente, aumentar los salarios con vigencia desde 1º de Enero de 2006 y desde el 1º de Junio de 2006 en forma tal, que al 30 de junio del 2006 estén abonando el salario mínimo de cada categoría y los ajustes emergentes del presente. Sin perjuicio de lo indicado, queda establecido, que el Consejo de Salarios, analizará aquellas situaciones especiales concretas que ameriten una consideración especial a los efectos de los salarios mínimos determinados.-
NOVENA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006: El ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario nominal de los trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje equivalente al 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los criterios establecidos a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación.
B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2 %.-
DECIMA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.-
DECIMA PRIMERA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente.-
DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan que apuestan al diálogo para la autocomposición de cualquier situación de cualquier naturaleza que pudiera dar lugar a un caso de diferendo o conflicto, y a tales efectos, se comprometen a formar una Comisión Bipartira que tendrá como cometido analizar y prevenir situaciones de conflicto del sector. Si dicho ámbito no pudiere solucionar las situaciones planteadas, las partes convienen, que antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, se convocará al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente a los efectos de que asuma su competencia como conciliador y componedor de tales circunstancias.-
DECIMA TERCERA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda, dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las cláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondiente.-Leída que fue se ratifican y firma en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.