Primera ronda 2005

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CONVENIO COLECTIVO.-
En la ciudad de Montevideo, el día  29 de agosto de 2005, entre por una parte: por las empresas de Catering Industrial comparecen los Sres. Juan Bachini y César Rodríguez; por otra parte:  por el Sindicato Único Gastronómico del Uruguay (S.U.G.U.) los Sres. Héctor Maseillot, Pablo Rodríguez, Julio Rocco, Jorge Araujo y Mariana Ferreira, respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 12 , Capítulo Catering Industrial" del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: 

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales : El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas de catering industrial y sus trabajadores dependientes.

TERCERO:  Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005- Sector Catering Industrial: Todos los trabajadores pertenecientes al Sector Catering Industrial percibirán sobre sus salarios nominales al 30 de junio de 2005 un aumento del 9.13%(nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1.0414x 1.0274x 1.02. Dicho incremento salarial responde a la acumulación de los siguientes conceptos:a)un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% del Índice de Precios al Consumo(I.P.C.) del período 1º de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 equivalente a un 4.14%.b)un porcentaje por concepto de inflación proyectada  o esperada para el semestre comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre  de 2005 equivalente  a 2.74%. (promedio simple de la inflación del semestre enero junio 2005, encuesta del BCU e informe del Comité de Política Monetaria del BCU)c)un porcentaje por concepto de recuperación  del 2%.

CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del 1º de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que:a) Aquellos  trabajadores que  hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4.14% entre el 1º de julio 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4.79 % (cuatro con setenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.b) Aquellos  trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren  percibido incrementos salariales inferiores al 4.14%,  recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4.79%, el cociente entre 1.0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1.0414)/(1+% de incremento percibido).c)Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones  a la seguridad social (por ejemplo ticket alimentación, transporte, cuota  mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resuelto de un incremento salarial acordado y otorgado en  carácter general a los trabajadores y no en aquellos  casos  en que simplemente se modificó la forma de pago  al trabajador. {mospagebreak}
QUINTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1 de julio de 2005: Como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en las  cláusulas anteriores, ningún trabajador podrá percibir salarios inferiores a los siguientes salarios mínimos por categoría  a partir del 1º de julio del año 2005 

 
SUELDO   HORA 
PEON COMUN     $3.959    19.31     
PEON CALIFICADO    $4.611  22.50     
AYUDANTE COMUN  $5.456  26.62  
AYUDANTE CALIFICADO   $6.548               32.00        
COCINERO   $6.984      34.07     
ENCARGADO DE SECTOR  $6.984               34.07  


SEXTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems:1- Un porcentaje equivalente a la inflación  estimada para el período enero a junio 2006 (promedio simple de inflación semestre julio-diciembre 2005, encuesta BCU para semestre enero junio 2006 e informe Comité de Política Monetaria para semestre enero junio 2006).2- 2% por concepto de recuperación.

SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio  de 2006 se deberá comparar la inflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1- En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.2- En caso de que el índice de la variación real de la inflación de el periodo julio 2005 a junio 2006, sea  menor que el índice de la variación de la inhalación estimada para igual periodo, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir  del 1º de julio de 2006.

OCTAVO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ninguna tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acoradas en estas instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central  de  Trabajadores PIT-CNT de carácter general.

NOVENO: Medios de prevención y solución  de conflictos colectivos: Dada la dinamita comercial que ha tenido el Sector de Catering, lo cual ha motivado que un gran numero de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartito en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas para su interpretación.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

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