Primera ronda 2005

Grupo 22

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MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 16 de abril de 2006

VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Número 1 (Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas) de los Consejos de Salarios del sector agropecuario, convocados por el art. 3 del Decreto 139/005 de 19 de abril de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de disponer un incremento salarial en el grupo citado, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.785 de 19 de mayo de 1978 y en el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del convenio internacional del trabajo núm. 99 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951, aprobado por Ley 12.030 de 27 de noviembre de 1953, en los arts. 1º y 2º del Decreto-Ley 14.785 de 19 de mayo de 1978 y en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de enero de 2006, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores incluidos en las actividades comprendidas en el Grupo Nº 1 de Consejos de Salarios del sector agropecuario (Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas), con exclusión de las plantaciones de caña de azúcar y las plantaciones de arroz.

CATEGORIA

JORNAL

MENSUAL

Administrador

$ 210.10

$ 5.252

Capataz

$ 163.60

$ 4.090

Escribiente

$ 153.70

$ 3.842

Peón Especializado, Sereno
Peón Chacarero, Tractorista

$ 150.90

$ 3.772

Peón Común

$ 141.00

$ 3.525

Menores de 18 años y cocinero

$ 112.80

$ 2.820

Servicio Doméstico

$ 97.30

$ 2.432

Tropero, Jornalero y Peón zafral

$ 174.80

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Aquellas empresas que no proporcionen a sus trabajadores alimentación y vivienda deberán abonarles, además de los salarios mínimos precedentes, la suma nominal de $ 1.225 (pesos mil doscientos veinticinco) mensuales o su equivalente diario de $ 49 (pesos cuarenta y nueve) nominales por dichos conceptos.
ARTÍCULO 2º.- Establécese un incremento salarial del 4,87% (cuatro con ochenta y siete por ciento) para todos los trabajadores incluidos en las actividades comprendidas en el Grupo Nº 1 de Consejos de Salarios del sector agropecuario (Ganadería, Agricultura y Actividades Conexas), con exclusión de las plantaciones de caña de azúcar y las plantaciones de arroz, el que rige con carácter nacional a partir del 1º de enero de 2006, y se aplicará sobre los salarios superiores a los mínimos establecidos en el artículo 1º.
ARTÍCULO 3º.- Comuniquese, publíquese, etc.

 

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