Primera ronda 2005 (22 Ago. 2005)
CONVENIO
En la ciudad de Montevideo, a los 22 días del mes de agosto de dos mil cinco, en la Sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en el Marco del Consejo de Salarios del Grupo No. 5, "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" sub-grupo 01 – Curtiembres y sus productos –, las delegaciones profesionales de la Cámara de la Industria Curtidora Uruguaya (CICU), representada por los Sres. José Luis Rodríguez y Walter Santi, y la "UNION DE OBREROS CURTIDORES" (UOC), representada por los Sres. Ramón Martínez, Juan Camejo, Carlos Cabillón y Sandro Martínez , asistidos por el Dr. Julio Pérez, ACUERDAN suscribir el siguiente CONVENIO:
Artículo 1:
AMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y rigen para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo No. 5, "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" sub-grupo 01 – Curtiembres y sus productos –, con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mandos superiores, Jefes Administrativos y superiores).
Artículo 2:
VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente convenio regirá desde el día 1° de junio de 2005, finalizando el día 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán los siguientes ajustes salariales: 1ro. de julio de 2005, 1ro. de octubre de 2005 y 1ro. de abril de 2006
Artículo 3:
FÓRMULA DE CALCULO:
a) El ajuste de salarios que rige desde el 1ro. de julio de 2005, es por concepto de recuperación y se fija en el 2% (dos por ciento) de los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2005.
b) Para el ajuste de salarios que corresponde al 1ro. de octubre de 2005, se aplicará un porcentaje, que resultará de la acumulación de los siguientes componentes:
b.1) Un porcentaje de inflación pasada, equivalente al 100% (cien por ciento) de la variación del IPC, en el período que se extiende desde junio a setiembre de 2005.
b.2) Un porcentaje de inflación esperada para el período que se extiende entre los meses de octubre y diciembre de 2005.
El resultado de dicha acumulación, determinará el porcentaje de ajuste a aplicar sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 2005.
c) Para el ajuste de salarios que corresponde al 1ro. de abril de 2006, se aplicará un porcentaje, que resultará de la acumulación de los siguientes componentes:
c.1) Un porcentaje de inflación pasada, equivalente al 100% (cien por ciento) de la variación del IPC, en el período que se extiende desde enero a marzo de 2006.
c.2) Un porcentaje de inflación esperada para el período que se extiende entre los meses de abril a junio de 2006.
c.3) Un porcentaje por correción en más o en menos sobre el procedimiento indicado en el literal b.2)
El resultado de dicha acumulación, determinará el porcentaje de ajuste a aplicar sobre los salarios vigentes al 31 de marzo de 2006.
d) A los efectos de la determinación de la inflación proyectada para los ajustes previstos en los literales b) y c) , se tomará el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central, entre instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central (www.bcu.gub.uy).
A la finalización del presente Convenio, se realizará la correción que corresponda por el porcentaje indicado en el literal c.2).
Artículo 4: . CLAUSULA DE SALVAGUARDA
Definiciones previas: 1) Se entiende por devaluación la variación porcentual entre: a) el tipo de cambio (pesos uruguayos por dólar estadounidense) interbancario vendedor del día anterior al que corresponda cada ajuste y b) el tipo de cambio (pesos uruguayos por dólar estadounidense) interbancario vendedor al 31.05.2005 (pesos uruguayos 24,05). 2) Se entiende por inflación a la variación porcentual entre: a) el IPC correspondiente al mes anterior al día que corresponda cada ajuste y b) el IPC registrado al 31.05.2005 (205.46). El IPC corresponde al publicado por el Instituto Nacional de Estadística, con base Marzo/97 = 100.
Procedimiento: Antes de otorgarse cada ajuste se procederá a anualizar la devaluación e inflación, obtenidas según lo establecido en los numerales 1) y 2). Si la diferencia entre i) la variación anualizada del IPC y ii) la variación anualizada del tipo de cambio, es mayor a cinco puntos porcentuales positivos, la CICU podrá dar por finalizado el Acuerdo asumiendo la obligación de volver a negociar.
A los efectos de determinar dicha diferencia, si la variación del tipo de cambio es positiva se resta, y si es negativa se suma.
Artículo 5:
5.1) COMPLEMENTO DE SALARIO VACACIONAL (Art. 27 Ley 12.590)
Se acuerda que durante la vigencia del presente CONVENIO, los trabajadores percibirán un complemento por salario vacacional, para las licencias a generarse únicamente en el año 2005 de acuerdo a lo establecido en el articulo 27 de la ley 12.590.
5.2) BASE DE CÁLCULO:
El monto del complemento del salario vacacional será equivalente al 7,5 % del total de las remuneraciones vigentes nominales sujetas a aportes, excluido lo percibido por concepto de sueldo anual complementario y complemento de salario vacacional, y que se hubieran generado entre el 1.12.2004 y el 31.5.2005.
La suma de dinero que surja de este cálculo se incrementará en $ 450 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta).
5.3) OPORTUNIDAD DE PAGO: El complemento de salario vacacional, se pagará conjuntamente con el cobro del salario vacacional - licencia y en caso de fraccionamiento, cuando se goce, de la primera fracción.
5.4) BENEFICIARIOS: El complemento de salario vacacional será abonado a aquellos trabajadores comprendidos en el presente acuerdo y que figuren en las correspondientes planillas de trabajo al momento de pago.
Artículo 6:
ANALISIS Y CONSIDERACION DE OTROS TEMAS:
Las delegaciones del sector empresarial (CICU) y de los trabajadores (UOC), se comprometen durante la vigencia del presente CONVENIO, en el ámbito tripartito, a conformar una mesa de negociación, para tratar de alcanzar acuerdos sobre temas que serán propuestos por ambas partes.
Artículo 7:
Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar directa o indirectamente los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el P.I.T - C.N.T.
Artículo 8:
Conjuntamente con el presente se suscribe por las partes el listado actualizado de categorías y salarios mínimos de cada una, vigente a partir del 1ro. de julio de 2005.
Artículo 9:
La aplicación del presente convenio se hará luego de la homologación por el Poder Ejecutivo, sin necesidad de su publicación en el Diario Oficial, y se tendrá cinco días hábiles para abonar las reliquidaciones que corresponda.
Artículo 10:
Para constancia y de conformidad, se firman cinco ejemplares del mismo tenor.