Primera ronda 2005
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán dos ajustes semestrales, uno el 1° de julio del año 2005 y el otro el 1° de enero de 2006, ambos de conformidad a lo establecido mas adelante.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005. Los aumentos sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2005 surgen de la aplicación de las siguientes variables:
a) EMPRESAS QUE NO DIERON 100% DEL IPC EN EL PERÍODO 1 DE JULIO 2004 – 30 DE JUNIO 2005.
a.1) Diferencia entre el aumento dado por la empresa en ese período y el del IPC observado en el mismo (4,14%).
a.2) Por concepto de inflación esperada para el período julio-diciembre 2005: 2,74% a aplicarse sobre los salarios vigentes al 30.06.05.
a.3) Por concepto de recuperación salarial: 2% sobre los salarios mínimos vigentes al 30.06.05 para cada categoría, con un mínimo asegurado de 1% sobre los salarios que se estén pagando a esta fecha.
b) EMPRESAS QUE DIERON POR ENCIMA 100% DEL IPC EN EL PERÍODO 1 DE JULIO 2004 – 30 DE JUNIO 2005.
b.1) Por concepto de IPC proyectado para el período 1 de julio- 31 de diciembre 2005: 2,74% a aplicarse sobre los salarios vigentes al 30.06.05.
b.2) Por concepto de recuperación salarial: 1% sobre los salarios vigentes al 30.06.05.
CUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría a regir a partir del 1° de julio del año 2005:
$ 18,56 Categoría 1
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QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Todas las retribuciones vigentes al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
I) Inflación proyectada:
El porcentaje equivalente al menor de los siguientes indicadores:
- Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicados en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2005.
- El promedio simple de los valores de IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria.
- La inflación real acumulada correspondiente a los últimos seis meses del año 2005.
II) Porcentaje de recuperación:
El porcentaje de recuperación se determinará en reunión del Consejo de Salarios del Grupo 6 Subgrupo 01 "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos", considerando los resultados obtenidos por la comisión cuya integración y cometidos se detallan en la cláusula séptima del presente acuerdo.
SEXTO: Correctivo: Al 1º de julio de 2006 se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes salariales estipulados en este acuerdo, comparándose con la variación real del IPC del período 1 de julio 2005- 30 de junio de 2006 y según el cociente resultante se aplicará un correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:
1.- Si el cociente fuera igual a 1, no habrá correctivo.
2.- Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario para alcanzar el nivel salarial que corresponde a un cociente igual a 1.
3.- Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde para el semestre siguiente.
SEPTIMO: Las partes acuerdan crear una Comisión Técnica Asesora con el objetivo de estudiar y proponer posibles soluciones alternativas para encarar aquellos casos en que se produzca una evolución del tipo de cambio del peso uruguayo frente al dólar USA retrasada respecto de otras variables corrientemente utilizadas para indexar salarios. La solución que convinieran se comenzará a aplicar al ajuste previsto para el período 01/01/06 - 30/06/06 sólo en la parte correspondiente al porcentaje de recuperación.
Tales soluciones alternativas (IPC/dólar) deberán apuntar a evitar que resulte comprometida la competitividad de las empresas y la conservación de los puestos de trabajo, especialmente en aquellas más expuestas a la competencia externa.
Dicha Comisión Técnica Asesora se integrará con dos delegados de las empresas, dos de los trabajadores, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno del Ministerio de Economía y Finanzas.
La Comisión deberá producir un informe que deberá incluir los siguientes capítulos:
- Presentación de antecedentes cuantitativos sobre la evolución de las variables involucradas.
- Análisis.
- Conclusiones.
- Recomendaciones de posibles soluciones.
El informe de la Comisión no tendrá carácter vinculante para las partes y deberá ser presentado antes del día 20/12/05 para la consideración de las mismas; éstas a su vez deberán convenir, a más tardar el 20/01/06, en alguna solución sobre la base del referido informe.
OCTAVO: Las partes se comprometen a volver a negociar los salarios mínimos del grupo 6, sub-grupo 01 para cada categoría a partir del mes de julio del año 2006.
NOVENO: Las partes acuerdan: a) Que los salarios mínimos fijados en el presente convenio serán respetados por todas las empresas del sector.
b) Que las empresas que pagan salarios superiores a los establecidos como mínimos en el presente convenio, respetarán los que están pagando.
DECIMO: Descuento de cuota sindical.-. Durante la vigencia del presente acuerdo las empresas procederán a efectuar descuentos de la cotización sindical a los trabajadores afiliados a la organización sindical firmante que en forma individual presten para ello su consentimiento por escrito. El descuento quedará sujeto al orden de prioridades y límites dispuestos por la ley. La presente cláusula perderá vigencia al momento en que se promulgue una ley sobre la materia.
DÉCIMO PRIMERO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial en relación a los puntos debatidos o acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.
DECLARACIONES DE PARTE: En este estado: i) La delegación empresarial expresa -reiterando lo que ha venido poniendo de manifiesto en este Consejo de Salarios y en otros ámbitos e instancias- que es de fundamental importancia que, entre las variables que se tengan en cuenta para determinar ajustes salariales, de cualquier tipo o por cualquier concepto, se incluya necesariamente la evolución del tipo de cambio del peso uruguayo frente al dólar USA. Esta inclusión se funda en el hecho de que si la evolución del tipo de cambio se atrasa respecto de la de otras variables (precios internos mayoristas y/o minoristas, salarios, tarifas públicas, etc.) y no resulta posible compensar tal atraso con alzas de productividad, se termina lesionando inexorablemente la competitividad de las empresas. Y, como consecuencia de ello, se afecta la sustentabilidad de las mismas y el mantenimiento de los puestos de trabajo, en grado que dependerá de la situación de cada una y de la competencia externa que enfrente. Recordamos aquí que procesos indexatorios parcializados, como los que se pretende evitar con la referida inclusión de la variable tipo de cambio en el mecanismo de ajuste, ya han tenido lugar en nuestro país y -como era inevitable- finalmente se corrigieron de manera costosísima -tanto desde el punto de vista económico como social- generándose grandes pérdidas sobre todas las partes involucradas y la sociedad en su conjunto. ii) La delegación de los trabajadores expresa que continúa reivindicando como salario mínimo el estudio realizado por el Instituto Cuesta Duarte que fuera presentado en el seno de las presentes negociaciones, donde se toma como base el último laudo del año 1987 sobre categorías mínimas ajustándolo con el IPC.
Leída que fue la presente, se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.