Primera ronda 2005
PRIMERO: Vigencia.- El presente acuerdo tendrá vigencia por el plazo de un año y abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación.- Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Bilateralidad y Finalidad.- Este acuerdo es de naturaleza esencialmente bilateral y constituye el resultado integral de intensas negociaciones entre las partes, con participación de delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habiendo realizado ambas recíprocas concesiones, con la finalidad de dicha regulación y al mismo tiempo de asegurar durante su vigencia un clima de paz y normalidad en la actividad productiva de la empresas
CUARTO: Objetivos.- Las partes reconocen que el rendimiento eficiente del personal, el cuidado y la mejora continua de la calidad, el incremento de la productividad, una gestión eficiente y la reducción de costos son condiciones esenciales para la competitividad de las empresas, para la viabilidad, desarrollo y mantenimiento de las fuentes de trabajo, así como para el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, sobre la base de la armonía y cooperación entre las partes.
QUINTO: Categorías y salarios mínimos.- A partir del 1º de julio de 2005, las escalas de salarios mínimos nominales por hora de los trabajadores, que regirán para las categorías que se indican, serán las siguientes:
PERSONAL OBRERO
CATEGORÍAS:
Nº 1.- Peón práctico................................................................................. $ 23
Esta categoría comprende a aquellos trabajadores que desempeñan tareas tales como: mover productos y materiales, descortezar, apilar y desapilar, clasificar primariamente maderas (por medidas, rajaduras, nudos y defectos notorios, y cantos muertos), marcar, etiquetar y embolsar fardos, limpieza , tareas de apoyo en general en cualquier área o taller, serenos, porteros, etc.
Nº 2.- Peón especializado.......................................................................... $ 26
Comprende las tareas de aquellos trabajadores que situados al lado de las máquinas las alimentan en forma manual o automática; ayudan al maquinista, realizan el flejado manual o semimecánizado y clasifican maderas por grado de calidad superior.
Aprendiz afilador
Nº 3.- Maquinista III................................................................................ $ 30
Esta categoría comprende las tareas de aquellos trabajadores que operan máquinas subordinadas al proceso de producción o autopropulsadas, fijas o móviles, con capacidad y experiencia para el mantenimiento básico y regulación de las máquinas. A título de ejemplo y sin que la enumeración resulte taxativa, las máquinas comprendidas son las siguientes: sierras múltiples, canteadoras, chipeadoras, reaserradoras o sierra de cinta, cepilladoras, optimizadoras, moldureras, fresadoras, líneas de clasificación, descortezadoras, guillotinas, apiladoras de láminas, prensas, lijadoras, escuadradoras, tractores, autoelevadores, grúas, cargadores frontales, choferes de camión, etc.
El Aprendiz de Maquinista, percibirá un 90% del salario del Maquinista III y deberá completar un mínimo de 150 jornadas de trabajo efectivo en la categoría para acceder, en caso de existir vacantes, a la categoría de Maquinista III.
Medio Oficial Afilador
Para desempeñarse en esta categoría, el trabajador deberá haber completado un mínimo de 300 jornadas de trabajo efectivo como Aprendiz afilador.
Foguista II (calderas)
Aprendiz mecánico/ electricista
Nº 4.- Maquinista II....................................................................... $ 32,50
Comprende las tareas de operación de máquinas que pautan el ritmo del proceso en una línea de producción, con capacidad y experiencia para el mantenimiento básico y regulación de las mismas. A título de ejemplo, y sin que la enumeración resulte taxativa, se incluyen las siguientes máquinas: sierra de cabecera, debobinadora, faqueadora, secadora, autoclaves o impregnadoras, mesas de alimentación o control de torre de distribución en plantas chipeadoras.
Para ingresar a esta categoría el trabajador deberá haber completado un mínimo de 300 jornadas efectivas de trabajo como Maquinista III.
Oficial Afilador
Tiene que haber completado un mínimo de 300 jornadas de trabajo efectivo como Medio oficial afilador y aprobar una prueba de suficiencia.
Esta categoría de afilador es el nivel máximo en las plantas chipeadoras, debobinadoras o en los talleres de mayor tecnología.
Foguista I (calderas y secado conjuntamente)
Ayudante mecánico/ electricista
Nº 5.- Maquinista I........................................................................................ $ 35
Es el operador polivalente cuya función es desempeñarse en forma efectiva y habitual en cualquiera de las máquinas del establecimiento y debe tener un mínimo de 600 jornadas efectivas de trabajo como Maquinista II.
Oficial Afilador especializado
Es aquel trabajador capaz de operar y realizar el mantenimiento de cualquier máquina en el taller de afilado, con conocimiento de materiales (hierro, acero, etc.), de instrumentos de precisión, capaz de hacer tareas de soldaduras, enderezar y tensionar sierras o cintas según la planta.
Medio Oficial mecánico/ electricista
Para desempeñarse en esta categoría el trabajador deberá haber completado un mínimo de 300 jornadas efectivas de labor como Ayudante mecánico / electricista.
Nº 6.- Oficial mecánico/ electricista......................................................... $ 38
Para desempeñarse en esta categoría el trabajador deberá haber completado un mínimo de 300 jornadas efectivas de labor como Medio Oficial mecánico / electricista, y aprobar una prueba de suficiencia.
Nº 7.- Electromecánico ........................................................................ $ 41
Capataz o Encargado de área, sección, taller, turno, etc.
Es el trabajador con personal a su cargo, que organiza, asigna y distribuye las tareas en el ámbito de su competencia, efectúa el control de los trabajos, capacita a otros operarios, regula la cantidad de herramientas y materiales necesarios para la producción, etc.
PERSONAL ADMINISTRATIVO
CATEGORIAS
Nº 1A.- Cadete . Recepcionista, Telefonista.......................... ................$ 4.600
Nº 2A.- Administrativo II,.........................................................................$ 5.200
Nº 3A.- Administrativo I, .........................................................................$ 6.000
PERSONAL DE SUPERVISION
CATEGORIA
Nº 1S.- Supervisor.....................................................$45/hora o $ 9.000 mes
En todos los casos en que los trabajadores deban completar determinada cantidad de jornadas de trabajo efectivo para pasar a la categoría inmediata siguiente, el ascenso se producirá siempre que reúna las habilidades y competencias exigidas, exista un cargo vacante y sea designado por la Empresa para ocuparlo.
Los salarios mínimos indicados podrán integrarse con partidas fijas y variables (incentivos por productividad o rendimiento, comisiones, etc.). Asimismo, podrán integrar los salarios mínimos las partidas establecidas en el Art. 167 de la Ley 16.713.
Durante el plazo de vigencia de este Acuerdo, las empresas que tengan salarios básicos inferiores a los mínimos y apliquen sistemas de incentivos deberán modificar los mismos para adecuarlos a los salarios mínimos establecidos en esta cláusula, de modo que en la composición de las remuneraciones los incentivos tengan menor incidencia o puedan ser absorbidos.
En ningún caso, cualquiera sea el sistema salarial existente en las empresas, podrán abonarse salarios inferiores a los mínimos establecidos en este Acuerdo.
SEXTO: Trabajadores eventuales.- Las empresas podrán contratar trabajadores eventuales por un plazo máximo de 300 jornadas efectivas de labor.
SEPTIMO: Determinación de categorías.- Las empresas asignarán a cada trabajador sus tareas, que determinarán su categoría y salario mínimo, fijándoles las cargas de labor normales, de modo que se logren los niveles normales de producción, trabajando con ritmo y esfuerzo normal, como prestación de servicio correlativa al salario mínimo correspondiente.
Las empresas podrán tener estructuras de categorías internas y escalas salariales diversas, pero en todos los casos deberán respetarse los salarios mínimos estipulados en este Acuerdo.
Si las escalas de salarios por categorías de las empresas fueran superiores a las establecidas en este Acuerdo, podrán modificarlas para el ingreso de nuevos trabajadores en su Planilla de Control de Trabajo por razones debidamente fundadas, como por ejemplo que afecten la competitividad o el futuro laboral, o la existencia de serias dificultades en el mercado.
OCTAVO: Requisitos para la designación de los cargos.- Deberán cumplirse los siguientes requisitos para la designación definitiva de los trabajadores en los cargos vacantes de las categorías, según la estructura determinada por las empresas:
- El cumplimiento completo del respectivo período de aprendizaje.
- El cumplimiento efectivo de las jornadas mínimas requeridas para cada categoría.
- Que se reúnan las habilidades, capacidades y calificaciones exigidas para su desempeño, según la tecnología de cada empresa.
- Que cuando corresponda, para aquellas categorías que así lo requieran por parte de las empresas, se haya aprobado una prueba de suficiencia teórico-práctica ante un Tribunal evaluador o ante el organismo de reconocida idoneidad técnica que las empresas determinen.
- Que exista un cargo vacante en dicha categoría y el trabajador sea designado por la Empresa para ocuparla.
Los períodos mínimos de aprendizaje podrán ser reducidos excepcionalmente por las empresas cuando éstas consideren que los trabajadores tienen capacidades y habilidades especiales para ocupar los cargos, en cuyo caso deberán aprobar una prueba de suficiencia.
NOVENO: Movilidad funcional.- Las Empresas podrán asignar a los trabajadores que se encuentran en determinada categoría, cuando el trabajo lo requiera, tareas inherentes a cualquier otra categoría que pertenezca a la misma escala salarial, o inferior, así como también disponer su movilidad en cualquiera de las áreas o secciones.
DECIMO: Suplencias y asignaciones temporarias.- Si por ausencia del operario titular de un puesto de trabajo, el mismo deba ser asignado temporalmente a otro operario titular de una categoría de salario mínimo inferior, este último percibirá durante la suplencia la diferencia con el salario mínimo que corresponda a la categoría de la tarea que haya pasado a realizar, por el tiempo en que efectivamente la realice, y siempre que haya cumplido el respectivo periodo de aprendizaje o las jornadas mínimas efectivas en su caso.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación también, cuando por necesidades de producción deban asignarse temporalmente a un trabajador tareas que correspondan a una categoría superior a la suya.
En caso de suplencias, el límite de duración de las mismas estará determinado por el plazo de reintegro del titular; y en el caso de otras asignaciones temporarias, el plazo máximo será de 300 jornadas continuas de trabajo efectivo en la tarea de la categoría superior.
DECIMO PRIMERO: Ajustes salariales.- Durante el plazo de vigencia de este acuerdo, se aplicarán dos ajustes semestrales de salarios, en las fechas y en las formas que se indican:
> Primer ajuste del 1° de julio del año 2005: Las escalas de sueldos y jornales nominales de los trabajadores que se desempeñan en las empresas del sector de actividad al 30 de junio de 2005, se incrementarán a partir del 1º de julio de 2005 en un porcentaje resultante –con las limitaciones que se indican- de la acumulación de los siguientes valores:
- 4,14%, equivalente al 100% de la variación del IPC en el período julio 2004-junio 2005. En aquellas empresas que se hubieran otorgado aumentos en ese período, sólo se aplicará la diferencia –si existiere-hasta alcanzar la referida variación. Asimismo, en las empresas que hubieran comenzado su actividad con posterioridad al 1º de julio de 2004 , sólo se tomará en cuenta la variación del IPC operada desde el mes de inicio .
- 2,74% , equivalente a la cifra negociada por inflación proyectada para el semestre julio -diciembre 05.
- 1 % , por crecimiento o recuperación. Este componente no se tendrá en cuenta para aquellas empresas que iniciaron su actividad con posterioridad al 1º de julio de 2004.
> Segundo ajuste del 1° de enero del año 2006: Los salarios mínimos establecidos en este acuerdo y las escalas de sueldos y jornales nominales de los trabajadores se incrementarán a partir del 1º de enero de 2006 en un porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:
I) Inflación proyectada:
Un porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes indicadores:
- Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, a diciembre de 2005, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, para el semestre enero-junio 2006..
- Promedio simple de los valores del IPC que se fijen por el BCU como rango objetivo de inflación para el año siguiente en su última reunión del Comité de Política Monetaria..
- La inflación pasada correspondiente al semestre julio-diciembre 2005.
II) Porcentaje de crecimiento o recuperación:
Un 1% por este concepto .
DECIMO SEGUNDO: Correctivo.- Al 1º de julio de 2006 se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes salariales estipulados en este Acuerdo, comparándose con la variación real del IPC del período julio 2005-junio de 2006 y según el cociente resultante se aplicará un correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:
1.- Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario para alcanzar el mismo nivel salarial.
2.- Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde para el semestre siguiente.
DECIMO TERCERO: Día de la Industria de la Madera.- El día 24 de diciembre de 2005 se celebrará el Día de la Industria de la Madera, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores de las empresas del sector de actividad y se le aplicará el régimen de la Ley 12.590.
DECIMO CUARTO: Fraccionamiento de licencias y cómputo de feriados.- La licencia anual de cada trabajador podrá fraccionarse en dos períodos, uno de los cuales no podrá ser inferior a 10 (diez) días continuos, y se podrán computar los días feriados laborables, incluso los de Carnaval y Semana Santa o Turismo.
DECIMO QUINTO: Cláusula de Paz.-Durante la vigencia del presente Acuerdo, las partes se obligan a prescindir de disponer o participar de medidas sindicales colectivas (huelgas, paros, lock-out, etc.) que puedan afectar la regularidad del trabajo o el normal desenvolvimiento de las actividades fabriles o comerciales, relacionadas directa o indirectamente con planteos o reclamaciones que tengan como objetivo la consecución de cualesquiera reivindicaciones de naturaleza salarial, o de otros temas incluidos en la negociación de este Acuerdo.
Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter general convocadas por el PIT-CNT simultáneamente para todas las ramas de la actividad privada.
La infracción a lo dispuesto precedentemente, incluso luego de agotadas las instancias conciliatorias previstas, configurará la causal de extinción anticipada a que se refiere la cláusula Vigésimo Primera.
DECIMO SEXTO: Comisión de Relaciones Laborales.- Las relaciones laborales colectivas se llevarán a cabo a través de una Comisión de Relaciones Laborales Bipartita para el sector de actividad y de un ámbito bipartito en cada empresa, en que estarán representadas las partes, con un máximo de seis miembros, tres en representación de cada parte.Las partes se comunicarán mutuamente la nómina de representantes y las actualizaciones correspondientes.
El quórum mínimo para sesionar será de cuatro miembros, dos en representación de cada parte.
Serán cometidos de la Comisión de Relaciones Laborales:
- Supervisar, en el ámbito del sector de actividad la aplicación y el cumplimiento del presente Acuerdo.
- Realizar otros acuerdos o convenios laborales.
- Intervenir en los diferendos que versen sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo o de otros que pudieran celebrarse.
d) Participar con fines preventivos y conciliatorios en cualesquiera diferendos de naturaleza colectiva o individual que pudieran derivar eventualmente en una situación conflictiva.
e) Intercambiar informaciones de interés para las buenas relaciones laborales colectivas.
Asimismo, en el ámbito bipartito de las empresas, se tendrán similares cometidos por parte de las representaciones respectivas, en lo que concierne a la situación interna de cada empresa.
DECIMO SËPTIMO: Mecanismos de prevención y solución de conflictos.- Los planteos y reclamos sobre los asuntos laborales que se efectúen serán canalizados a través de los mecanismos establecidos en las disposiciones siguientes , con la finalidad de ordenar y regular las discusiones.
En las situaciones previstas en los literales c) y d) de la cláusula precedente, el ámbito bipartito que funcione en cada Empresa actuará a pedido de cualquiera de las partes y se reunirá dentro de las 72 horas hábiles de recibida la notificación. Deberá concluir sus tareas dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de apertura del procedimiento; pero las partes podrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo.
Si se obtuviese acuerdo conciliatorio sobre el diferendo, se consignará en un acta.
Si agotadas las instancias conciliatorias entre las partes no se hubiese obtenido el acuerdo, se comunicará la situación a la Comisión de Relaciones Laborales del Sector , la que intervendrá a fin de colaborar en la posible solución del diferendo.
Si se obtuviese acuerdo conciliatorio sobre el diferendo, la Comisión lo consignará en un acta.
Si transcurrido el plazo de 5 (cinco) días hábiles, la participación de esta Comisión también fracasare, se notificará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de solicitar su intervención como mediador y en donde se acordarán los plazos para intentar la solución del diferendo.
DECIMO OCTAVO: Régimen en caso de medidas sindicales.- En los casos en que, luego de haber finalizado total y formalmente todas las instancias de tentativa de conciliación previstas en este Acuerdo, se suscitara una situación de conflicto en alguna empresa que derive en la adopción de medidas sindicales, se observarán las siguientes disposiciones:
a) La Organización Sindical deberá comunicar a la Empresa la situación de conflicto, así como las medidas sindicales concretas que se proponga aplicar, con una antelación no menor de 72 horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas; y en igual forma para toda medida no comunicada previamente que posteriormente se decida adoptar.
b) Se instrumentarán en forma bipartita medidas tendentes a dejar en condiciones normales los procesos y máquinas, a fin de que se pueda reanudar el trabajo en forma habitual una vez regularizada cualquier situación que implique interrupción del mismo. Asimismo acordarán normas que aseguren la no interrupción de recepción de materias primas o insumos industriales, la no pérdida de materias primas en proceso, como así también el cumplimiento de los compromisos de entrega debidamente documentados con anterioridad, tendentes a evitar la pérdida de mercados y asegurar el trabajo futuro.
DECIMO NOVENO: Descuento de cuota sindical.-. Durante la vigencia del presente acuerdo las empresas procederán a efectuar descuentos de la cotización sindical a los trabajadores afiliados a la organización sindical firmante que en forma individual presten para ello su consentimiento por escrito.
La cotización a retener será equivalente al valor de una hora del salario básico nominal correspondiente a la categoría de cada trabajador afiliado, y se entregará mensualmente a la persona debidamente autorizada por la organización sindical.
VIGESIMO: Interpretación y aplicación del Acuerdo.- Cualquier duda, controversia o aclaración sobre la interpretación o aplicación de las cláusulas del presente acuerdo que no sea dilucidada en el ámbito de la Comisión de Relaciones Laborales será sometido a consideración del Consejo de Salarios del Grupo 6, Sub-Grupo 02.
VIGÉSIMO PRIMERO: Extinción del Acuerdo.- Las disposiciones del presente Acuerdo y los beneficios y estipulaciones establecidos, se extinguirán por el mero hecho del vencimiento de su plazo de vigencia.
La expresada extinción se operará asimismo, con los mismos efectos, en forma anticipada al vencimiento del plazo, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas o por la realización de actos o hechos contrarios a lo establecido en el presente Acuerdo.
La extinción anticipada únicamente podrá ser invocada por la parte afectada. En tal caso deberá notificar por medio fehaciente a la otra parte en un plazo no mayor a las 72 (setenta y dos) horas hábiles de conocido el hecho y se pondrán en funcionamiento los mecanismos previstos en la cláusula Décimo Séptima.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Nueva negociación.- En el transcurso del mes de mayo de 2006, las partes iniciarán negociaciones con el objetivo de tratar de celebrar un nuevo acuerdo. AL respecto, integrará el contenido de dichas negociaciones el análisis de la compensación por trabajo nocturno.
Y para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte y el tercero para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-