Primera ronda 2005
ACUERDAN:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 – un año -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006.
SEGUNDA: AMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.
TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas reguladas por vigentes disposiciones legales y excluidas partidas variables y presentismo, un aumento salarial del 9.13 % resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:
A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo ( I.P.C.) del período 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4, 14 % .
B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 del 2.74 % . Dicho porcentual surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo.
C) un porcentaje por concepto de recuperación del 2 % .
A aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14 % ( porcentaje equivalente al IPC del período considerado ).
CUARTA: SALARIOS MÍNIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:
CATEGORIA | MONTO |
LAUDO PARA EL PERSONAL OBRERO |
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| $ |
Operarios Comunes | 261,9 |
Operarias Mujeres | 261,9 |
Operarios Prácticos y Ayudantes de Especializados | 272,5 |
Oficial Jabonero | 342,6 |
Medio Oficial Jabonero | 294,5 |
Operarios Especializados | 305,5 |
Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas Carbónico | 326,3 |
Maquinista de Fábrica de Acetileno | 326,3 |
Pinchador de Horno de Fábrica de Carburo, Silicio y Similares | 309,2 |
Ayudante de Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas Carbónico | 287,9 |
Foguista | 326,3 |
Ayudante de Foguista | 287,9 |
Fundidor de Cobre | 326,3 |
Operadores de Equipos de Hidrogenación | 326,6 |
Operadores de Equipos de Generación de Hidrógeno | 326,6 |
Sereno Nocturno | 301,0 |
Vigilante Diurno | 266,1 |
Porteros | 283,7 |
Chofer | 316,0 |
Chofer a cargo de Moto-Transporte o Moto-Apilador con libreta de Chofer Profesional | 316,0 |
Chofer de Romolque o Semi-remolque | 327,2 |
Chofer Repartidor – Vendedor | 321,8 |
Oficial Carpintero | 326,6 |
Medio Oficial Carpintero | 305,5 |
Oficial Mueblero | 355,2 |
Oficial Albañil Común | 326,6 |
Medio Oficial Albañil | 305,5 |
Oficial Albañil de otras Categorías | 360,9 |
Oficial Pintor | 360,9 |
Medio Oficial Pintor | 307,0 |
Instrumentista | 448,5 |
Oficial Montador Electricista | 380,6 |
Medio Oficial Montador Electricista | 326,6 |
Oficial Electricista | 365,3 |
Medio Oficial Electricista | 307,0 |
Oficial Mecánico Ajustador | 380,6 |
Oficial Mecánico y/o Cañista | 360,9 |
Medio Oficial Mecánico y/o Cañista | 307,0 |
Engrasador | 307,0 |
Oficial Tornero | 380,7 |
Medio Oficial Tornero | 307,0 |
Oficial Herrero | 360,9 |
Medio Oficial Herrero | 307,0 |
Oficial Soldador Autógena y Eléctrica | 380,7 |
Medio Oficial Soldador Autógena y Eléctrica | 307,0 |
Oficial Soldador Estaño | 307,0 |
Oficial Soldador de Plomo | 380,7 |
Medio Oficial Soldador de Plomo | 307,0 |
Encargado de Cuarto de Herramientas | 307,0 |
|
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| $ |
Auxiliar Tercero | 6.549,8 |
Auxiliar Tercero Casado | 6.889,4 |
Auxiliar Segundo | 7.602,4 |
Auxiliar Primero | 8.445,1 |
Auxiliar de Propaganda | 7.526,4 |
Cobrador | 9.556,6 |
Oficial | 10.105,1 |
Cajero | 10.859,2 |
Secretario/a Taquígrafo/a | 9.010,8 |
Balancero | 7.538,3 |
Telefonista con Central | 6.307,1 |
Taqui-Dactilógrafo/a | 7.583,2 |
Cadetes: |
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hasta cumplir los 21 años | 5.469,5 |
Mensajero o Mandadero hasta cumplir los 21 años | 4.476,1 |
Mensajero o Mandadero mayor de 21 años | 5.822,9 |
Vendedor de Plaza: |
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Vendedor con obligación de efectuar cobranza | 11.945,3 |
Sin obligación de efectuar cobranza | 11.149,7 |
Al ingresar y hasta los 2 meses | 9.589,2 |
Viajantes: |
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Con obligación de efectuar cobranza | 13.059,5 |
Al ingresar hasta 2 meses | 9.735,3 |
Ayudante de Técnico con personal a su cargo | 9.172,4 |
Ayudante de Técnico | 8.539,7 |
Primer Ayudante de Laboratorio | 8.539,7 |
Segundo Ayudante de Laboratorio | 8.195,3 |
Tercer Ayudante de Laboratorio : |
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hasta 21 años | 5.680,5 |
Mayores de 21 años | 6.598,6 |
Dibujante Proyectista | 8.539,7 |
Dibujante Copista | 6.879,9 |
Encargado Nocturno | 10.518,5 |
QUINTA: Aquellas empresas que al 30 de junio de 2005 estuvieran abonando a la categoría mínima considerada un jornal equivalente a $ 160 o menos, podrán equiparar el mínimo salarial determinado y sus ajustes, progresivamente, dentro del plazo de 12 meses y de acuerdo al siguiente detalle:
1 de Julio de 2005 Mínimo Salarial $ 210.-
1 de Enero de 2006 Mínimo Salarial $ 240.-
1 de Julio de 2006 Mínimo Salarial equipararán el mínimo salarial y sus ajustes correspondientes al presente grupo. Sin perjuicio de lo indicado, el Consejo de Salarios tratará aquellas situaciones especiales que justifiquen una redefinición de los salarios mínimos fijados.
SEXTA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje equivalente al 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los criterios establecidos a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación.
B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2 %.
SEPTIMA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.
OCTAVA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente.
NOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza vinculantes de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT –CNT.
DECIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente. Queda especialmente establecido, que la presente cláusula no regirá para aquellas situaciones previamente reguladas y establecidas en Convenios Colectivos vigentes.
DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda, dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las cláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondiente.
DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan, que culminada esta instancia, y en la oportunidad que concertaran, comenzarán a dialogar sobre aspectos no contemplados en el presente.
Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.