Primera ronda 2005
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan – con la excepción prevista en la cláusula Novena - a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente –distribución de gas por cañería.
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio 2005: Se establece, que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P, un aumento salarial de 9.13 %, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) del período 1º de julio 2004 al 30 de junio de 2005, del 4.14 %. b) Un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 2.74 %. Dicho porcentaje surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas dadas por el Poder Ejecutivo. c) Un porcentaje de recuperación del 2%.
A aquellos trabajadores que en el período 1º de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales se les podrá descontar del porcentaje de aumento establecido el porcentaje equivalente al aumento recibido hasta un máximo de 4,14 % (porcentaje equivalente al IPC del período considerado).
CUARTO: SALARIOS MINIMOS NOMINALES: Se aprueban los salarios mínimos nominales por categoría vigentes al 1 de julio 2005, que se detallan a continuación:
Categoría | Salario mínimo nominal al 1/7/2005 |
Administrativo | 11.052 |
Técnico administrativo | 14.106 |
Asesor Comercial | 10.000 |
Capataz | 17.428 |
Oficial técnico | 12.646 |
Encargado | 22.317 |
Inspector | 11.796 |
Jefe de equipo de redes | 12.221 |
Gasista | 10.893 |
Controlador de despacho | 26.036 |
Secretaría | 17.856 |
Oficial de reclamos e instalaciones | 10.096 |
Oficial guardia reclamos | 11.418 |
Tomafacturador | 12.045 |
Distribuidor | 13.452 |
Supervisor | 15.613 |
Subjefe | 14.782 |
QUINTO: Las precedentes categorías estarán vigentes mientras la comisión creada en la cláusula Décima resuelva la recategorización a discutir.
SEXTO: Los salarios mínimos precedentes incluyen, en el caso de Gaseba Uruguay S.A. las partidas denominadas: suplemento base, turno rotativo, hogar constituido, quebranto de caja mensual, bonificación por antigüedad, cuidado de herramientas, guardia domiciliaria fija, boletos, suplemento fijo, suplemento gas, los denominados suplementos varios (suplemento ex –cobradores, suplemento ex - chofer de interna, suplemento especial por cambio de función), suplemento por reestructura, suplemento de oficiales de guardia, suplemento de oficiales de telefonistas de reclamo, suplemento de operadores de planta, productividad, premio por presentismo, incentivo por colocación de servicios, suplemento de mantenimiento, suplemento por manejo de vehículo y suplemento por cuidado y manejo de vehículo (para las categorías Capataz y Jefe de Equipo) y tickets de alimentación (a aquellos asesores comerciales que lo perciban). En los casos de quienes perciben suplemento por guardia domiciliaria, el mismo se encuentra incluido en los salarios mínimos establecidos.
En aquellos casos en que el salario incluya partidas por concepto de boletos, las partes acuerdan que a partir de la fecha y sin perjuicio del ajuste de salarios que corresponda, se aplicará un ajuste adicional en cada oportunidad en que se produzca un aumento en el precio del boleto urbano; este incremento será equivalente a la siguiente fórmula: Ajuste = (nuevo precio de boleto – $ 15) x cantidad de boletos.
Como consecuencia de lo expresado, las partes acuerdan que aquellos empleados que perciban cualquiera de los suplementos referidos, dejarán de percibirlo a partir del 1ero. de julio de 2005, en atención a que los mismos quedaron incluidos en los salarios mínimos fijados o se incluirán en el salario que corresponda, en caso que sea mayor.
El hecho de incluir los suplementos referidos en los salarios mínimos fijados, no implica alteración alguna con relación a las tareas que actualmente se realizan dentro de cada una de las categorías laborales, tareas que hasta tanto no se efectúe la descripción de cargos a que refiere en la cláusula Décima, se consideran inherentes a los actuales.
Por otra parte, y también en el caso de Gaseba Uruguay S.A., los salarios mínimos establecidos no incluyen las partidas denominadas como a continuación se señala, las que continuarán percibiéndose como hasta la fecha: partida por alimentación, comisiones, incentivo por toma factura, incentivo por distribución de facturas, suplemento por manejo de vehículo y por cuidado y manejo de vehículo guardia domiciliaria variable (para las categorías laborales diferentes a la de Capataz y Jefe de Equipo) y quebranto anual.
En el caso de Conecta S.A los salarios mínimos establecidos en la cláusula cuarta no incluyen los tickets alimentación.
SEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006: El ajuste a regir sobre los salarios vigentes de los trabajadores a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.
- un porcentaje equivalente al 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1º de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentaje surgirá de promediar los criterios establecidos a tales efectos en las pautas dadas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado el Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación.
- un porcentaje por concepto de recuperación del 2.%.
OCTAVO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar las siguientes situaciones: a) en caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006 los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. b) en caso de que índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006 sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del aumento a regir al 1º de julio de 2006.
NOVENO: En el presente convenio no está comprendido el personal superior, definido conforme a la normativa vigente.
DECIMO: Comisión Tripartita: Las partes acuerdan la conformación de una comisión tripartita, que comenzará a funcionar a partir del 25 de octubre de 2005, en las oportunidades que ellas acuerden y que tendrá como cometido el tratamiento de los siguientes temas: recategorización; subrrogabilidad; seguridad industrial; salud laboral y demás condiciones de trabajo; bolsa de trabajo; salario mínimo diferencial al ingreso y demás temas que la comisión considere. Las partes acuerdan un plazo máximo de sesenta días a partir de su primera reunión, el que podrá ser prorrogado por treinta días más.
DECIMO PRIMERO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron acordadas en esta instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas resueltas por la Central de Trabajadores PIT-CNT de carácter general.
DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan que, la reliquidación que corresponde realizar por lo acordado en el presente convenio, será realizada conjuntamente con la liquidación del mes de setiembre. En caso de que a esa fecha el convenio no haya sido aprobado aún por el Poder Ejecutivo, la reliquidación correspondiente será efectuada a cuenta.
Leída que fue la presente, se firman cuatro ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.