Quinta Ronda 2013
ACTA CONSEJO DE SALARIOS:En la ciudad de Montevideo, el día 18 de noviembre de 2013, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 " Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines " SUB GRUPO No. 2 " Productos Químicos, sustancias químicas básicas y sus productos " integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Gonzalo Illarramendi, Viviana Dell' Acqua y TRRLL Raúl Marichal, delegados de los trabajadores designados por el Poder Ejecutivo Sres. José Prieto, Juan Aristegui, Silvio Planchesteiner; Martín Batalla; Carlos Melo; Luis Valentín y Hugo Melgar y los delegados del sector empresarial designados por el Poder Ejecutivo Sres. Nicolás Herrera y Dr. Pablo Durán.
ACUERDAN:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES:El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2013 y el 30 de junio del año 2016 - tres años -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales en las siguientes fechas: el 1º de julio de 2013; 1º de enero de 2014, el 1º de julio de 2014, el 1º de enero de 2015, 1º de julio de 2015 y 1º de enero de 2016.
SEGUNDA: AMBITO DE APLICACIÓN:Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad indicado precedentemente, excluyéndose al personal de dirección, confianza y superior de las empresas (clausula octava).
TERCERA: AJUSTE GENERAL DE SALARIOS (ACUERDO GLOBAL): Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, aumentos salariales en las oportunidades establecidas, integrados por los siguientes factores en forma acumulativa, según corresponda:
A) CLAUSULA CORRECTIVA: :Un porcentaje por concepto de correctivo inflacionario que surgirá de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al año anterior a cada uno de los ajustes. Igualmente y al término del convenio, al 30 de junio de 2016, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del año y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1º de julio de 2016.
B) ESTIMACION DE INFLACION: Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el año siguiente a cada uno de los ajustes tomando como base de estimación el centro del rango de la meta de inflación del Banco Central del Uruguay para el período que abarque el ajuste.
C) CRECIMIENTO:Los aumentos salariales por crecimiento en cada oportunidad definida, se aplicarán en forma diferencial para los salarios mínimos por categoría laboral y los salarios generales superiores al laudo.-
CUARTA: AUMENTO SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2013:
Los salarios de los trabajadores comprendidos en éste acuerdo vigentes al 30 de junio de 2013 ajustarán con el porcentaje de 7.39 % que es el resultado acumulado de:
a) 5 % por concepto de estimación anual de la inflación tomando como base el centro del rango de meta de inflación (BCU) correspondiente al período 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014;
b) 2,28 % por concepto de correctivo correspondiente al período 1 de enero de 2013 – 30 de junio de 2013 conforme a las emergencias del convenio salarial precedente.
QUINTA: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2013:Se establece para los salarios mínimos por categorías vigentes al 30 de junio de 2013, un aumento salarial de 7.39 %.- Como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la clausula precedentemente, los salarios mínimos por categoría al 1º de julio de 2013 serán los detallados seguidamente:
CATEGORIA MONTO
LAUDO ADMNISTRATIVO: Ajuste 7.39%
Auxiliar Tercero | 19,003 |
Auxiliar Segundo | 20,967 |
Auxiliar Primero | 23,294 |
Cobrador | 26,357 |
Oficial | 27,869 |
Programador de Computación | 27,869 |
Cajero | 29,949 |
Secretario/a | 24,852 |
Telefonista/Recepcionista | 17,396 |
Cadetes – Mensajero | 16,059 |
Aprendiz menor de edad | 12,343 |
Vendedor plaza con cobranza | 32,948 |
Vendedor plaza sin cobranza | 30,752 |
Viajantes con cobranza | 36,020 |
Ayudante de técnico | 25,437 |
Primer ayudante de Laboratorio | 23,553 |
Segundo ayudante de Laboratorio | 22,603 |
Tercer Ayudante de Laboratorio | 18,198 |
Dibujante Proyectista | 24,605 |
LAUDO PERSONAL OBRERO: | -------------------- |
Operario/a común | 721 |
Operario/a práctico y ayudante especializado | 751 |
Operario especializado | 843 |
Operario especializado en varios procesos | 945 |
Foguista | 902 |
Ayudante foguista | 793 |
Operador de planta de Fca. de acetileno y oxido nitroso | 902 |
Operador de equipo de hidrogenación | 902 |
Operador de equipo de generación de hidrogeno | 902 |
Ayudante de Operador de Gases del aire, gas carbónico, acetileno y oxido nitroso | 793 |
Operador de Planta de gases del aire y gas carbónico | 944 |
Oficial Jabonero | 944 |
Medio oficial jabonero | 811 |
Vigilante diurno | 735 |
Portero | 782 |
Sereno nocturno | 832 |
Chofer a cargo de auto elevador o moto apilador con libreta de chofer profesional | 872 |
Chofer | 872 |
Chofer repartidor vendedor | 887 |
Chofer de remolque o semirremolque | 902 |
Oficial Albañil, Oficial Pintor, Oficial Carpintero | 998 |
Medio Oficial Albañil, Medio oficial pintor; Medio Oficial carpintero | 847 |
Engrasador | 847 |
Oficial mecánico y/o cañistas | 998 |
Medio Oficial mecánico y/o cañistas | 847 |
Oficial herrero | 998 |
Medio oficial herrero | 847 |
Encargado de cuarto de herramientas | 847 |
Oficial electricista | 1,050 |
Medio oficial electricista | 902 |
Oficial mecánico ajustador | 1,050 |
Oficial tornero | 1,050 |
Medio oficial tornero | 847 |
Oficial soldador, autógena y eléctrica, estaño y plomo | 1,050 |
Medio Oficial soldador, autógena y eléctrica, estaño y plomo | 847 |
Oficial Instrumentista – Electrónico | 1,237 |
Electromecánico | 1,237 |
Encargado (suplemento) | 86 |
SEXTA: PAGO DE RETROACTIVIDADES AL 1 DE JULIO DE 2013:Las partes acuerdan, que las retroactividades generadas como consecuencia de la aplicación de éste ajuste salarial con vigencia 1º de julio de 2013 podrá abonarse por las empresas que por su situación particular lo requieran, hasta en dos veces. La correspondiente a los meses de julio y agosto/2013 se deberá abonar en el mes de noviembre.13, y las correspondientes a los meses de setiembre y octubre/2010 se deberán abonar durante el mes de diciembre.13. Con el salario a abonarse correspondiente al mes de noviembre/2013 ya deberá incluirse el ajuste del caso. Aquellas empresas que hayan aplicado con anterioridad a estas fechas aumentos o adelantos a cuenta de los aumentos salariales consignadas en la presente acta; descontarán los mismos.
SEPTIMA:Los salarios mínimos establecidos en la cláusula anterior, no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, si podrán computarse las comisiones así como las partidas a que hace referencia el artículo 167 de la ley No. 16.713.-
OCTAVA: EXCLUSIONES:No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos establecidos en el presente convenio colectivo, el personal superior, de confianza o de dirección.
NOVENA: AUMENTO CON VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2014:Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2013 ajustarán conforme a la siguiente regulación:
FRANJA I): SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA:
a) Crecimiento: 3 % anual.-
FRANJA II): SALARIOS QUE SUPEREN EL SALARIO MINIMO POR CATEGORIA Y HASTA $ 30.000 NOMINALES:
b) Crecimiento: 2 %. Anual.-
FRANJA III):SALARIOS QUE SUPEREN $ 30.000 NOMINALES Y HASTA $ 34.999 NOMINALES:
c) Crecimiento: 1 % anual.-
FRANJA IV):Aquellos salarios que al 30 de diciembre de 2013 asciendan a $ 35.000 nominales o más no tendrán aumento salarial por crecimiento.
A los efectos de la determinación de las franjas, queda especialmente establecido, que se tomarán en cuenta los salarios base – valor hora para los jornaleros a razón de 200 horas mes o el salario nominal mensual de los trabajadores mensuales. No se computarán partidas salariales como viáticos, primas por antigüedad, horas extras, etc.-
DECIMA: ACTUALIZACION DE LOS MONTOS COMPRENDIDOS EN LAS FRANJAS II); III) y IV) ESTABLECIDAS EN LA CLASULA NOVENA:Queda especialmente convenido por las partes, que los montos establecidos en las franjas: II), III) y IV) ajustarán el 1 de julio de 2014 y el 1 de julio de 2015 por el mismo porcentaje de aumento salarial (crecimiento y porcentaje de inflación considerada en el año anterior) que surge del presente.
DECIMA PRIMERA: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2014:Los salarios de los trabajadores comprendidos en éste acuerdo vigentes al 30 de junio de 2014 ajustarán con el porcentaje que resulte de la acumulación de los siguientes factores:
a) 5 % por concepto de estimación anual de la inflación tomando como base el centro del rango de meta de inflación (BCU) correspondiente al período 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015;
b) correctivo inflacionario que se produzca si existe un diferencial entre la inflación estimada en el presente acuerdo salarial y la real verificada para el período 1 de julio de 2013 – 30 de junio de 2014.-
c) SALARIO MINIMO DEL SECTOR AL 1 DE JULIO DE 2014: Queda especialmente establecido por las partes que a partir del 1 de julio de 2014 el salario mínimo del sector será de $ 100 por hora - $ 800 el jornal de 8 horas, equivalente a $ 20.000 nominales sobre la base de 200 horas/mes para el caso de que no se llegue a dicho monto por la aplicación acumulada de los literales a) y b) de ésta cláusula..
DECIMA SEGUNDA: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2015:Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2014 ajustarán conforme al siguiente detalle:
FRANJA I): 3% de crecimiento anual.
FRANJA II): 2 % de crecimiento anual.
FRANJA III): 1 % de crecimiento anual.
FRANJA IV):0 % de crecimiento anual.
DECIMA TERCERA: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2015: Los salarios de los trabajadores comprendidos en éste acuerdo vigentes al 30 de junio de 2015 ajustarán con el porcentaje que resulte de la acumulación de los siguientes factores:
a) 5 % por concepto de estimación anual de la inflación tomando como base el centro del rango de meta de inflación (BCU) correspondiente al período 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016;
b) correctivo inflacionario que se produzca si existe un diferencial entre la inflación estimada en el presente acuerdo salarial y la real verificada para el período 1 de julio de 2014 – 30 de junio de 2015.-
DECIMA CUARTA: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2016:Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2015 ajustarán conforme al siguiente detalle:
FRANJA I): 3% de crecimiento anual.
FRANJA II): 2 % de crecimiento anual.
FRANJA III): 1 % de crecimiento anual.
FRANJA IV):0 % de crecimiento anual.
DECIMA QUINTA:Las partes acuerdan que en oportunidad que corresponda fijar cada aumento salarial una vez conocidos los datos de variación inflacionaria (julio.14; julio.15), se reunirán a efectos del cálculo del porcentaje de ajuste salarial a regir en cada oportunidad.
DECIMA SEXTA: LICENCIA ESPECIAL PARA MUJERES: a) Se constituye como beneficio especial para las mujeres madres de menores de edad de hasta 15 años y/o con hijos con capacidades diferentes una licencia especial de hasta 8 días al año calendario a partir del 1 de enero de 2014 para poder atender a sus menores hijos en estado de enfermedad; internación o para su traslado a controles médicos en centros asistenciales de salud pública o privada. b) La misma deberá ser solicitada por la trabajadora beneficiaria a su empleador con la mayor antelación posible si las circunstancias lo permitieren, quién deberá acreditar documentalmente la existencia de hijos menores de edad y las circunstancias referidas que dan derecho a la licencia especial regulada en la presente. c) Queda especialmente acordado que las empresas abonarán a las trabajadoras que soliciten este beneficio por concepto de la licencia especial que se crea en ésta cláusula y lo gocen, el 50 % del valor horario del día de licencia solicitado. Si la trabajadora optare por tomarse hasta 4 horas del día de licencia solicitado trabajando efectivamente el resto de la jornada laboral, las empresas pagarán en forma completa el jornal o día o salario que corresponda. c) La no acreditación documentalmente de la circunstancia habilitante para la solicitud de licencia especial determinará que la misma no pueda solicitarse en el mes calendario siguiente. d) Esta licencia especial no genera salario vacacional. e) Para tener derecho a este beneficio la trabajadora deberá tener en el año calendario de ingreso, seis meses de antigüedad y tendrá en ese año calendario, 4 días de licencia especial conforme a esta cláusula A partir del año calendario siguiente, gozará en forma plena el beneficio acordado.
DECIMA SEPTIMA: CREACION DE LA COMISION BIPARTITA DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL SECTOR:La representación del sector trabajador (STIQ) y patronal (ASIQUR) se comprometen a constituir una Comisión Bipartita en materia de Seguridad e Higiene, integrada por dos representantes de cada una de las partes con sus respectivos suplentes, quienes podrán actuar asistidos de asesores, cuyos alcances, contenido y competencias se determinará por las partes por consenso. Sin perjuicio de lo antedicho, las partes expresan que la misma, tiene como finalidad la de jerarquizar en el sector la temática de seguridad e higiene promoviendo la instalación de las comisiones bipartitas de seguridad en cada fábrica, promoviendo la capacitación del personal de los trabajadores del sector, así como intervendrá preventivamente en situaciones conflictivas que tengan las empresas referidas a dichos aspectos.
DECIMA OCTAVA: Las partes se comprometen a reunirse bipartitamente en comisión que constituirán a esos efectos dentro del plazo de sesenta días, para analizar la posibilidad de crear en el sector un fondo con fines sociales integrado por aportes espejos patronales y personales de los trabajadores.-
DECIMA NOVENA:Los firmantes exhortan a las empresas del sector a contratar jóvenes estudiantes en un todo de acuerdo a lo dispuesto en la ley No. 19.133 de Empleo Juvenil.
VIGESIMA: CLAUSULA DE SALVAGUARDA:Las partes acuerdan, que si durante la vigencia de éste acuerdo se suscitará una caída del PBI (considerando el promedio del año móvil), una alteración sustancial de la inflación (por encima del 12% el último año móvil) o cambios sustanciales en la situación económica del sector - cuya verificación será definida, determinada y analizada en el ámbito de Consejo de Salarios – se rediscutirán las cláusulas del presente acuerdo quedando vigente el actual mientras se verifica dicha discusión.-
VIGESIMA PRIMERA: CLAUSULA DE PAZ:Durante la vigencia del presente acuerdo, y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los trabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o comprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT – CNT – STIQ.
VIGESIMA SEGUNDA:Las partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para resolver todos los problemas laborales, cualquiera sea su índole, teniendo presente las normas y disposiciones legales vigentes. Se conviene además, que ante situaciones de controversia o conflicto de cualquier naturaleza, antes de resolverse medidas gremiales, se verificaran instancias de mediación y conciliación ante el Consejo de Salarios del sector o Comisión Bipartita, si ello está regulado por convenio colectivo. Queda especialmente establecido, que la presente cláusula no regirá para aquellas situaciones previamente reguladas y establecidas en Convenios Colectivos vigentes, en las que se regula la intervención previa y preceptiva de las Comisiones Bipartitas en casos de controversias de cualquier naturaleza.
VIGESIMA TERCERA:Las partes acuerdan que cualquier caso de duda, dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las cláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondiente.-
VIGESIMA CUARTA: REGLAMENTACIÓN DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4º de la ley Nº 17.940 del 2 de enero de 2006.: El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:
ALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.-
SUJETOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son beneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos que se establecen a continuación:
A) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE BASE O DE EMPRESA:
CALCULO DE HORAS SINDICALES.- I) En aquellas empresas que tengan hasta 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 25 (VEINTICINCO) horas de licencia sindical paga.- II) En aquellas empresas de más de 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 40 (CUARENTA ) horas de licencia sindical paga.- III) A los efectos del cómputo de trabajadores en planilla, solo se computarán los trabajadores que revistan en las categorías descriptas en el laudo de Consejo de Salarios no contemplándose en consecuencia los cargos de particular confianza - personal superior.
B) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES O DEL SINDICATO DE RAMA (STIQ):
Se acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), gozarán en su conjunto, de una licencia sindical en la empresa donde revistan de hasta un máximo de 60 (SESENTA ) horas mensuales pagas no acumulables.
DISPOSICIONES GENERALES PARA AMBAS SITUACIONES:
COMUNICACION DE LA NOMINA DE DELEGADOS SINDICALES DE BASE Y NACIONALES: El Sindicato (STIQ) deberá comunicar por escrito a cada empresa, el nombre de los dirigentes sindicales de base comprendidos en la presente regulación. En igual término, comunicará la nómina de los dirigentes nacionales o electos para integrar la Directiva del STIQ y la vigencia o período de actuación en tal carácter.-
COMUNICACIÓN Y COORDINACION PREVIA DEL USO DE LAS HORAS SINDICALES.- Cuando se haga uso de la licencia sindical; se deberá comunicar por la organización sindical por escrito con una antelación de por lo menos 48 horas a la empresa, de la utilización del beneficio legal regulado y el nombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán del mismo. Dicho plazo del preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. Asimismo, una vez gozado este beneficio, se deberá entregar a la empresa un comprobante escrito por el Sindicato de Rama que justifique el uso de dicha licencia, el nombre del dirigente que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá procurar entre las partes la coordinación que procure evitar la alteración en el trabajo.
NO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un mes no usufructuadas no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o posteriores.
ACLARACION: Siendo a su vez los dirigentes sindicales nacionales dirigentes de base, se aclara, que el número de horas de licencia sindical paga de que gozarán en su conjunto, por empresa, será hasta un máximo de sesenta horas no acumulables.
NATURALEZA: Las horas de licencia sindical pagas, tienen naturaleza salarial a todos los efectos legales y ese uso no puede ser en desmedro de los beneficios laborales que hubiere percibido durante ese tiempo, con la salvedad de productividad, comisiones y horas extras.
VIGESIMA CUARTA:Seguridad y Salud Laboral:Las representación de los trabajadores y empresarios, se comprometen a exhortar a sus representados, a que se cumplan a cabalidad las normas legales que regulan la constitución y funcionamiento de las Comisiones Bipartitas en Seguridad e Higiene, comprometiéndose a interceder y actuar en aquellos casos donde existan problemas o trabas a la misma, sin perjuicio de las regulaciones especificas en la materia.
VIGESIMA QUINTA:Las partes manifiestan que velarán por el cumplimiento irrestricto de la normativa vigente en cuanto a que no existan en el sector prácticas discriminatorias de ninguna índole.
VIGESIMA SEXTA: La representación de los trabajadores y empresarios del sector dejan expresa constancia, que en forma concomitante a la firma de éste acuerdo, otorgan un convenio colectivo bipartito de rama.
VIGESIMA SEPTIMA:Aquellas empresas del sector que paguen a sus trabajadores beneficios superiores a los regulados en la presente y en el convenio bipartito que se firma simultáneamente, seguirán abonando los mismos, o abonarán el más favorable para el trabajador no acumulándose los beneficios.
VIGESIMA OCTAVA: RATIFICACION: La firma del presente acuerdo no implica la derogación de ninguna de las normas anteriores contenidas en actas de consejo de salarios y/o convenios colectivos vigentes que no resulten en contraposición con el presente.
Leída que fue se ratifican y firman en cinco ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.