Segunda ronda 2006

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CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día veinte de setiembre de 2006, entre por una parte: por la empresas que maltean cebada la Sra. Irina Ripoll, la Dra. Viviana Meyran y los Sres. Carlos Marenco y Felipe de Almeida; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida (FOEB) los Sres. Richard Read, Roque Apecetche, José Oxley, Alfredo Aguilera, Enzo Guerra, Sergio Pereira, Leonardo Larrama y Cr. Ernest Zelko en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 09 "Bebidas sin alcohol, aguas, cervezas y cebada malteada" Capítulo "Malterías" del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes excluyéndose personal superior, entendiéndose por tal el comprendido en el Decreto 611/80.                                                                                   

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2006 un aumento del 5,45% (cinco con cuarenta y cinco por ciento), que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2006 x  1,0327 x 1,006 x 1,015.                                                     
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:                                                                                                   
- Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Institicuiones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institucion, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27 %                                                                                          
- Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio colectivo de 5 de setiembre de 2005), el 0,60 %, y            
- Por concepto de recuperación, el 1,5 %                                                                                                                          
CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Una vez aplicado el porcentaje de incremento salarial establecido en las cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2006:
Categorías Por hora $
Proceso  
Ayudante de Operador 50
Operador 64
Operador Calificado I 75
Operador Calificado II 83
Operador Técnico 121
Mantenimiento  
Técnico Electro-Mecánico 90
Laboratorio  
Laboratorista 75
Técnico en Laboratorio 97
Administrativos  
Portero Balancero 79
Técnico Administrativo I 88
Técnico Administrativo II 95

 

QUINTO: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
            a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07;
            b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
            c) Por concepto de recuperación, un 1,625%

SEXTO: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
            a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
            b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y 
            c) Por concepto de recuperación, un 1,625%           

SEPTIMO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector. 

OCTAVO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar disminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del sector.

NOVENO: Beneficios: Se mantiene los beneficios establecidos en la cláusula décima del convenio colectivo suscrito el 5 de setiembre de 2005.

DECIMO: Evaluación de Tareas: Ambas partes acuerdan crear una comisión bipartita que realizará una evaluación de tareas estableciéndose un plazo máximo para la finalización el 30/06/2007.

DECIMO PRIMERO: Licencia sindical: En el marco de lo establecido en la Ley 17.940, se establece que los trabajadores podrán tomar por concepto de licencia sindical un máximo de 200 horas mensuales en Maltería Oriental S.A., 95 horas mensuales en Maltería Uruguay S.A. y 220 horas mensuales en CYMPAY, no acumulativas de un mes a otro. Para su efectivización se requerirá un preaviso de 48 horas, salvo en caso de urgencia debidamente justificada. Quincenalmente cada sindicato o centro gremial ratificará ante la empresa las horas tomadas y quien las utilizó. Asimismo, las partes acuerdan que en los casos en que existan regímenes más beneficiosos por empresa, referentes a la licencia sindical, primarán éstos sobre lo establecido en el presente convenio.

DECIMO SEGUNDO: Acuerdo especial para CYMPAY: La empresa, su sindicato (SOEN) y la FOEB  instalarán un ámbito de negociación a efectos de negociar el otorgamiento de la cuota mutual a los familiares de los trabajadores en un plazo que no podrá exceder el 30 de noviembre de 2006.-
DECIMO TERCERO: Prevención y solución de conflictos: I) Durante la vigencia del presente Convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo. II) Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador. De no lograrse  tampoco  un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA. III) El presente acuerdo se considera un compromiso integral, en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las partes dará derecho a la otra a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con los mecanismos de prevención de conflictos o conciliación mencionados en los numerales anteriores. Durante todas las instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fé, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo. 
De conformidad y para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

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