Segunda ronda 2006

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CONVENIO

 

.- En la ciudad de Montevideo, el día 25 de octubre del año 2006, POR UNA PARTE: los  Sres. Eduardo Sosa y Mabel Vidal en representación de Fueci y POR OTRA PARTE el Sr Julio César Guevara y el Cr Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de las empresas del sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad del  Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 05, "Inmobiliarias y Administración de propiedades", de acuerdo con los siguientes términos:-
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 30 de junio del año 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006, el 1° de enero de 2007, 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Se acuerdan los siguientes salarios mínimos por categoría,  para los trabajadores comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 05, Inmobiliarias y Administración de propiedades, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
CADETE                           $ 3.720
LIMPIADOR                       $ 3.951
PORTERO                         $ 4.356
SERENO                           $ 4.356
AUXILIAR                         $ 4.391
TELEFONISTA                   $ 4.391
INSPECTOR                       $ 4.918
CAJERO                            $ 4.918
VENDEDOR                        $ 4.918
OFICIAL                           $ 5.515
OFICIAL CAJERO                $ 5.515
SUB-CONSERJE                  $ 5.515
PROCURADOR           $ 6.147
CHOFER REMESERO            $ 6.147
CONSERJE                        $ 6.147
SUB-JEFE                         $ 6.604
JEFE                                $ 7.904
ABOGADO                         $ 7.904        
ESCRIBANO                       $ 7.904
JEFE DE DEPARTAMENTO     $ 8.818
ADSCRIPTO A GERENCIA      $ 9.449        
CUARTO: sobrelaudos Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 5.36% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 (1.01% de correctivo, 3.27% de inflación proyectada y 1% de crecimiento).Las empresas podrán descontar los aumentos dados a cuenta del presente ajuste.
QUINTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 hasta el porcentaje máximo establecido en dicha ley, podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.
SEXTO: Ajustes siguientes  El 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008 los salarios en general recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
b) b.1 – Para los salarios mínimos de categoría: 2% por concepto de crecimiento en cada ajuste.
b.2 – Para los salarios que estén por encima de los mínimos de categoría 1.25% por concepto de crecimiento, en cada ajuste y;
c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los items a y b se les acumulará el cociente de ambos índices.  En caso contrario será descontado. El 30 de junio de 2008 se realizará la comparación entre la inflación real del último período de ajuste y la inflación prevista y la diferencia se aplicará a los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2008.
SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2007 y en cada ajuste posterior pactado, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse en los períodos correspondientes.
OCTAVO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI).
Leída, firman de conformidad.

 

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