Segunda ronda 2006

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Convenio:

 

En la ciudad de Montevideo el día 20 de setiembre de 2006, POR UNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios; el Cr. Eduardo Pugliese, el Sr. Jaime López, Andrés Pereira y la Dra. Rosario Irabuena en representación de la Cámara Uruguaya de Empresas de Seguridad y el Dr. Igor Ducrocq en representación de la Federación Uruguaya de Empresas de Seguridad  POR OTRA PARTE: en representación de FUECI los Sres. Eduardo Sosa y Mario Cupparo y por el Sindicato Único de Empleados de la Seguridad Privada del Uruguay, José Mesa, Jorge Fernández, Juan German y Julio Silvera acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo 08 "Empresas de seguridad y vigilancia", capítulo "Seguridad Física" en los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007,  el 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008.- SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Seguridad Física". Se consideran comprendidas dentro de este capítulo a las empresas privadas que a través de sus recursos humanos brindan servicios de vigilancia para preservar el orden y la seguridad de personas o valores.   TERCERO: Categorías:  Las categorías que regirán a partir del 1ero de julio de 2006 para el sector, así como su descripción serán las siguientes: 

  1. Vigilante: Es el funcionario legalmente habilitado que desempeña exclusivamente la función de vigilancia en el área o perímetro asignado por la empresa, de acuerdo a las pautas establecidas para el servicio.
  2. Vigilante Auxiliar: Es el funcionario que además de las tareas de vigilante, debe ejercer una tarea adicional a la mencionada, sea ésta: portería, recepcionista, identificación de personas u objetos, servicio de telefonía, archivista, ascensorista, manipulación de computadoras o cualquier otra función ajena a la estricta vigilancia.
  3. Chofer: Es el funcionario que tiene como función específica conducir los móviles de la empresa y que no correspondan a actividades comprendidas dentro del capítulo de "Seguridad Electrónica", de este mismo Subgrupo del Consejo de Salarios. Será responsable, en su turno, del vehículo que conduce, responsabilizándose por su conducción, su correcto estacionamiento y el cuidado e higiene básicos para su buen funcionamiento. Las empresas se obligan a realizar el mantenimiento y servicios que aseguren que sus móviles estén aptos para una conducción segura.
  4.  Encargado de turno: Es el trabajador designado por la empresa que tiene bajo su responsabilidad administrar, organizar y supervisar la operativa de un turno de servicio. Actúa como nexo entre la empresa y la parte contratante.

CUARTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2006: A partir del  1º de julio de 2006 los salarios mínimos del sector serán: Franja 1 - Vigilante................................$ 16,50  (jornal/hora) Franja 2 - Vigilante Auxiliar...................$ 17,08  (jornal/hora)                                                                                      Franja 3 - Chofer...................................$ 17,46  (jornal/hora) Franja 4 - Encargado de Turno.............$ 17,85  (jornal/hora) Personal Administrativo...................... $ 3416.00  (mensual) Los salarios mínimos establecidos en este punto representan un ajuste salarial, para la franja 1 y por aplicación de las nuevas categorías, del 15.38% o del 9.78%, según se trate de trabajadores con menos o más de seis meses de antigüedad, respectivamente. Para la franja 2 y en su nueva categoría equivalente, un 10.98%. Las franjas 3 y 4 comprenden a nuevas categorías antes no laudadas. QUINTO: Ajustes siguientes – Salarios Mínimos: : El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008 los salarios mínimos del artículo anterior recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste b) 2% por concepto de crecimiento en cada ajuste y; c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los items a y b se les acumulará el cociente de ambos índices.  En caso contrario será descontado. Sin perjuicio de la fórmula establecida precedentemente, el salario comprendido en la Franja 1 no podrá ser inferior al 1 de enero de 2007, a $ 18,25; al 1 de julio de 2007, a $ 20,00; y al 1 de enero de 2008 a $ 21,50 (jornal/hora). En caso de que se apliquen los mínimos antedichos, los salarios mínimos de las restantes franjas salariales deberán ajustarse proporcionalmente, manteniendo, sin variación, las diferencias de valores porcentuales existentes en la escala del artículo anterior. SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2007 y en cada ajuste posterior pactado, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse en los períodos correspondientes. SÉPTIMO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría. OCTAVO: Sobrelaudos Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2006 un incremento salarial inferior a 5.36% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos: a) 1.01% resultante del correctivo previsto el artículo 5º del convenio de fecha 19 de agosto de 2005 del Grupo 19, Sub Grupo 08 (inflación real 1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%) b) 3,27 % resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos. c) 1% de crecimiento acordado. Este incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros ajustes, deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su conjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets alimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del ajuste. Quedan expresamente excluídas del ajuste las partidas salariales de carácter variable como por ejemplo comisiones, productividad etc.. Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del presente convenio podrán descontarlo. NOVENO: Ajustes siguientes – Sobrelaudos : El 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008, todas las retribuciones superiores a los mínimos por categoría, recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste ; b) 1.25 % por concepto de crecimiento acordado. c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los items a y b se les acumulará el cociente de ambos índice.  En caso contrario será descontado. Al término del convenio, el 30 de junio de 2008, se realizarán los cálculos de inflación proyectada en el último ajuste (1/1/08 al 30/6/08) comparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos, se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio del 2008. DÉCIMO: Disposiciones generales para todas las categorías: Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Único de Trabajo. DÉCIMOPRIMERO: Comisión de Salubridad e Higiene Laboral - Las partes acuerdan formar una Comisión integrada por delegados del sector empresarial, del sector trabajador y del Ministerio de Trabajo que tendrá como cometido analizar definiciones, programas y acciones en el ámbito de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Este ámbito podrá recrearse a nivel de empresas según las necesidades definidas de común acuerdo. Los integrantes de la Comisión establecerán su modalidad de funcionamiento. DECIMO SEGUNDO: Se ratifica el funcionamiento de una Comisión que tendrá como cometido atender toda problemática vinculada con las relaciones laborales del sector integrada con representantes de las entidades empleadoras del sector, de los trabajadores afiliados a FUECI y delegados del Poder Ejecutivo. La Comisión bregará asimismo por combatir toda práctica que atente contra las fuentes genuinas de trabajo y en particular al informalismo y al trabajo en negro. DECIMO TERCERO: Las partes confirman  la vigencia del beneficio de prima por antigüedad (1 % del salario correspondiente a la categoría de cada trabajador a partir de cumplir el primer año y con tope de 4%). DECIMO CUARTO: Se entiende por custodia a la orden a aquel funcionario que espera órdenes en el lugar preestablecido por la empresa. Establécese que el funcionario a la orden que permanezca menos de cuatro horas en el lugar preestablecido por la empresa, cobrará el jornal, de acuerdo a su categoría, correspondiente a cuatro horas de trabajo y si permanece más de cuatro pero menos de ocho horas, cobrará por ocho horas de trabajo. DÉCIMO QUINTO: Se confirma que los viáticos deberán ser aumentados en igual proporción que los salarios. DECIMO SEXTO: Establécese que las empresas proporcionarán, a los trabajadores que correspondan, las armas que deban portar y será de su cargo tramitar la habilitación ministerial de acuerdo con la reglamentación vigente. DECIMO SÉPTIMO: Licencias especiales: A) Establécese el beneficio de licencia por fallecimiento, de la siguiente manera: cuando fallezcan familiares del funcionario, tales como padres, hijos, cónyuges y hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar dos días de licencia especial por duelo, pagos por la empresa, entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y el inmediato siguiente. En caso de que por esta circunstancia el trabajador deba trasladarse a un departamento no limítrofe al de desempeño de sus funciones, se acuerda otorgar dos días adicionales de licencia no paga por la empresa. B) Se establecen 6 días corridos pagos por la empresa como licencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en la misma empresa. C) Se establece el beneficio de licencia por estudio, por el cual el trabajador tendrá derecho a 1 día  pago de licencia, el día del examen, con un máximo de cinco días por año, debiéndolo solicitar con una antelación mínima de 72 horas y justificándolo con el certificado correspondiente con posterioridad al mismo. D) Se establece el beneficio de licencia por paternidad pago por la empresa de la siguiente manera: el día del nacimiento y el inmediato siguiente. DÉCIMO OCTAVO: Se ratifica el Registro Nacional de Trabajadores de Seguridad y Vigilancia Habilitados en Disponibilidad, por parte de FUECI, al cual los empleadores podrán recurrir a efectos de la contratación de personal especializado y con experiencia en la rama. DECIMO NOVENO: Los cursos de capacitación y/o actualización que la normativa vigente de RENAEMSE exige, serán de cargo de las empresas. En los casos en que se concluya la relación laboral antes de los 3 meses del ingreso al trabajo, los trabajadores abonarán la totalidad de los referidos cursos. Si dicha relación concluye entre los 3 y los 6 meses abonarán el 50%; si concluye entre los 6 y los 12 meses abonarán un 25% y entre los 12 y los 18 meses abonarán un 15%, pudiéndoseles descontar dicho concepto del importe correspondiente a su liquidación de haberes final. El certificado habilitante que el funcionario obtiene producto de los citados cursos, deberá en todos los casos ser entregado al mismo, en el momento del cese de la relación laboral. VIGÉSIMO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. VIGÉSIMO PRIMERO: En materia de uniformes, las empresas proporcionarán a sus trabajadores, por año, dos camisas, una corbata ,dos pantalones y un par de zapatos.- Una vez cada dos años, las empresas proporcionarán las prendas de abrigo que sean del caso (campera, camperón, etc.). En los casos en que se concluya la relación laboral antes de los 4 meses del ingreso al trabajo y las prendas proporcionadas no fuesen devueltas por el trabajador, el mismo abonará la totalidad de su costo. A diferencia de lo expuesto, los zapatos deberán ser abonados no admitiéndose en ningún caso su devolución Para los servicios expuestos a la intemperie, las empresas dispondrán de equipos de lluvia a los efectos de la protección de sus trabajadores involucrados. En todos los servicios prestados a laboratorios, fábricas, usinas, etc. las empresas brindarán un uniforme de similares características al utilizado por los operarios de la firma contratante, si el trabajador corriese los mismos riesgos en el lugar donde desarrolle sus funciones. Todos los componentes del uniforme serán de costo exclusivo de las empresas y deberán ser devueltos al momento del egreso. VIGÉSIMO SEGUNDO: Los beneficios otorgados por Decretos anteriores o acuerdos de partes que sean más favorables al trabajador, seguirán vigentes. VIGÉSIMO TERCERO: El presente acuerdo no alcanza al personal de dirección ni de nivel gerencial. VIGESIMO CUARTO: En los servicios de vigilancia, en los que la tarea a cumplir exija una posición del trabajador fija y de pie, deberá proveérsele de un taburete o banco de altura para una posición de apoyo, no pudiendo permanecer sentado en el mismo por un lapso mayor a 15 minutos por hora. VIGÉSIMO QUINTO:  En los casos de empresas de este sector que desarrollen también actividades de transporte de valores, el personal afectado a esa tarea en vehículos blindados (chofer, porta valor, custodia y auxiliar de recuento) se regirá por los salarios mínimos establecidos en el Grupo 14 de los Consejos de Salarios, Sub Grupo "Transportadoras de valores". --- VIGÉSIMO SEXTO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción  de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI). Leída firman de conformidad.

 

 

 

 

 

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