Segunda ronda 2006

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CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre del año 2006, entre: por una parte: por las empresas de Catering Industrial comparecen los  Sres. César Rodríguez, María Noel Rodríguez, José Dartayete; por otra parte:  por el Sindicato Unico Gastronómico del Uruguay (S.U.G.U.) los Sres. Héctor Masseilot y Pablo Rodríguez, en sus respectivas calidades de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 12, Capítulo Catering Industrial" del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: 

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 30 de junio del año 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, 1° de enero y 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 2008.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes.

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Todo trabajador percibirá un aumento de 5,88 % (cinco con ochenta y ocho por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes items:
        a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27 %;
        b) Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio colectivo de 29 de agosto de 2005), el 1,01%; y
        c) Por concepto de recuperación, el 1,5%.

CUARTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Como consecuencia de la aplicación del porcentaje de aumento establecido en la cláusula anterior 5,88 % (cinco con ochenta y ocho por ciento), se fijan los siguientes salarios mínimos por categoría a regir a partir del 1° de julio del año 2006:                                                    SUELDO                   HORA

  • PEÓN COMÚN                     $ 4.191                     $ 20,44
  • PEÓN CALIFICADO              $ 4.883                     $ 23,82
  • AYUDANTE COMÚN             $ 5.778                      $ 28,18
  • AYUDANTE CALIFICADO      $ 6.945                      $ 33,88 
  • COCINERO                         $ 7.395                      $ 36,07  
  • ENCARGADO DE SECTOR     $ 7.395                      $ 36,07


QUINTO: Ajuste salarial del 1ero. de enero de 2007: A partir del 1ero. de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: 
a) por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la Institución , correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07;
b) por concepto de correctivo la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06 – 31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período;

por concepto de recuperación el 2 %.

SEXTO: Ajuste salarial del 1ero. de julio 2007: A partir del 1ero. de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: 
a) por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la Institución , correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/07/07 al 31/12/07;
b) por concepto de correctivo la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07– 30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período;
c) por concepto de recuperación el 2 %.

SEPTIMO: Ajuste salarial del 1ero. de enero de 2008: A partir del 1ero. de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: 
a) por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la Institución , correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/08 al 30/06/08;
b) por concepto de correctivo la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/06/07–31/12/07 y la variación real del IPC del mismo período;
c) por concepto de recuperación el 2,9 %
Correctivo final: Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la inflación real del período 1º de enero a 30 de junio de 2008, con la inflación esperada para el último ajuste salarial (1º de enero de 2008), debiendo aplicarse la corrección en más o en menos en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2008. 

OCTAVO. LICENCIA SINDICAL.
1) El o los delegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas en este grupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes (no zafrales ni eventuales), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa ( a excepción de los cargos de confianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de 60 (sesenta) horas mensuales.
Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes.
Son beneficiarios los dirigentes sindicales de empresas siempre que revistan como trabajadores activos de este sector.
2) Aviso de inasistencia por actividad sindical. Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el Sindicato a la empresa con una antelación no menor a 72 (setenta y dos) horas a su goce. Se deberán coordinar entre el comité de base del sindicato de la empresa y la empresa aquellas tareas que son imprescindibles a las efectos de que el puesto respectivo siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que se desempeñen tareas escenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, éstas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal adecuado al cumplimiento de dichas tareas.

NOVENA: Comisión de seguridad e higiene laboral. Las partes acuerdan formar una comisión tripartita que estudie, establezca y tenga seguimiento en este sector, exhortando al cumplimiento de las leyes vigentes, tratados ratificados, decretos, convenios, etc. Esta comisión se instalará 30 días después de la firma de este convenio. Dicha comisión tendrá también el cometido de impulsar ámbitos bipartitos de seguridad y salud laboral que tendrán como objetivo el desarrollo conjunto de programas de salud en materia de prevención integral de consumo problemático de alcohol y drogas en el ámbito laboral. 

DECIMA: Clausula de paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ninguna tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acoradas en estas instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de Trabajadores PIT-CNT de caracter general.

DECIMOPRIMERA: Medios de prevención y solución  de conflictos colectivos: Dada la dinamica comercial que ha tenido el Sector de Catering, lo cual ha motivado que un gran numero de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de caracter tripartito en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad serà la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas para su interpretación.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

 

 

 

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