Segunda ronda 2006

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ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 " Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines " SUB GRUPO No. 2 " Productos químicos, sustancias químicas básicas y sus productos" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los trabajadores Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, José Carlos Azpiroz, Juan Ariztegui, Daniel Blanco, Silvio Planchesteiner y Adán Achard y los delegados del sector empresarial   Sres.  Nicolás Herrera y Dr. Pablo Durán Maurele ACUERDAN: 
PRIMERA: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008 – dos años -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1º de julio del año 2006, 1º de enero  y 1º de julio del año 2007 y 1º de enero del año 2008.
SEGUNDA: AMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.
TERCERA: AJUSTE GENERAL DE SALARIOS: Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, aumentos salariales en las oportunidades establecidas, cuyos porcentajes, serán el resultado acumulado de los siguientes factores:
A) CLAUSULA CORRECTIVA: un porcentaje por concepto de correctivo, que surgirá de la comparación entre la inflación estimada y la real conforme a lo dispuesto en la cláusula octava del presente.-
B) ESTIMACION DE INFLACION: un porcentaje por concepto de inflación estimada para cada semestre en curso equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste;
C) CRECIMIENTO: un porcentaje por concepto de crecimiento el cual surge del acuerdo perfeccionado en el presente.
CUARTA : Los aumentos salariales en cada oportunidad definida, se aplicarán conforme a las siguientes franjas salariales:
FRANJA I : SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA ( LAUDO).-
FRANJA II: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS POR CATEGORIA ( LAUDOS ) Y HASTA SALARIOS DE $ 11.000 NOMINALES.
FRANJA III: SALARIOS SUPERIORES A $ 11.000  NOMINALES.  SE EXCLUYEN DE ESTA FRANJA LOS SALARIOS DE AQUELLAS CATEGORIAS ( LAUDOS ) QUE A LA FECHA DE APLICACION DE CADA AJUSTE, SUPEREN LA SUMA DE $ 11.000 NOMINALES, RIGIENDO PARA LAS MISMAS LOS SALARIOS DEL LAUDO.  
QUINTA: AJUSTE SALARIAL VIGENTE AL 1 DE JULIO DE 2006:
FRANJA I : SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA ( LAUDO).-
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de aumento a partir del 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios mínimos por categorías vigentes al 30 de junio del 2006 es de 7.96 %, que resulta de la acumulación de los siguientes factores:
  1. Correctivo: 1.01%  (106.70/105.63) inflación real del período 1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada en los dos ajustes del convenio anterior.
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de julio de 2006 – 31 de diciembre de 2006: 3.27% conforme a las previsiones del BCU: promedio simple de la encuesta selectiva (6.64%).
  3. Crecimiento: 3.5%

Por consiguiente los salarios mínimos por categoría, a partir del 1º de julio de 2006 serán los siguientes:


LAUDO PARA EL PERSONAL OBRERO

 

Operarios Comunes

296,6

Operarias Mujeres

296,6

 

 

Operarios Prácticos y Ayudantes de Especializados

308,5

 

 

Oficial Jabonero

387,9

 

 

Medio Oficial Jabonero

333,4

 

 

Operarios Especializados

345,9

 

 

Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas Carbónico

369,4

 

 

Maquinista de Fábrica de Acetileno

369,4

 

 

Pinchador de Horno de Fábrica de Carburo, Silicio y Similares

350,1

 

 

Ayudante de Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas Carbónico

325,9

 

 

Foguista

369,4

 

 

Ayudante de Foguista

325,9

 

 

Fundidor de Cobre

369,4

 

 

Operadores de Equipos de Hidrogenación

369,8

 

 

Operadores de Equipos de Generación de Hidrógeno

369,8

 

 

Sereno Nocturno

340,8

 

 

Vigilante Diurno

301,3

 

 

Porteros

321,2

 

 

Chofer

357,8

 

 

Chofer a cargo de Moto-Transporte o Moto-Apilador con libreta de

357,8

Chofer Profesional

 

 

 

Chofer de Romolque o Semi-remolque

370,4

 

 

Chofer Repartidor – Vendedor

364,4

 

 

Oficial Carpintero

369,8

 

 

Medio Oficial Carpintero

345,9

 

 

Oficial Mueblero

402,2

 

 

Oficial Albañil Común

369,8

 

 

Medio Oficial Albañil

345,9

 

 

Oficial Albañil de otras Categorías

408,6

 

 

Oficial Pintor

408,6

 

 

Medio Oficial Pintor

347,6

 

 

Instrumentista

507,7

 

 

Oficial Montador Electricista

430,9

 

 

Medio Oficial Montador Electricista

369,8

 

 

Oficial Electricista

413,6

 

 

Medio Oficial Electricista

347,6

 

 

Oficial Mecánico Ajustador

430,9

 

 

Oficial Mecánico y/o Cañista

408,6

 

 

Medio Oficial Mecánico y/o Cañista

347,6

 

 

Engrasador

347,6

 

 

Oficial Tornero

431,0

 

 

Medio Oficial Tornero

347,6

 

 

Oficial Herrero

408,6

 

 

Medio Oficial Herrero

347,6

 

 

Oficial Soldador Autógena y Eléctrica

431,0

 

 

Medio Oficial Soldador Autógena y Eléctrica

347,6

 

 

Oficial Soldador Estaño

347,6

 

 

Oficial Soldador de Plomo

431,0

 

 

Medio Oficial Soldador de Plomo

347,6

 

 

Encargado de Cuarto de Herramientas

347,6

 

 

LAUDO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO

 

 

 

Auxiliar Tercero

7415,6

 

 

Auxiliar Tercero Casado

7800,0

 

 

Auxiliar Segundo

8607,2

 

 

Auxiliar Primero

9561,4

 

 

Auxiliar de Propaganda

8521,2

 

 

Cobrador

10819,8

 

 

Oficial

11440,7

 

 

Cajero

12294,5

 

 

Secretario/a Taquígrafo/a

10201,8

 

 

Balancero

8534,7

 

 

Telefonista con Central

7140,8

 

 

Taqui-Dactilógrafo/a

8585,5

 

 

Cadetes

 

hasta cumplir los 21 años

6192,5

 

 

 

 

Mensajero o Mandadero hasta cumplir los 21 años

5067,8

 

 

Mensajero o Mandadero mayor de 21 años

6592,6

 

 

Vendedor de Plaza Vendedor

 

Con obligación de efectuar cobranza

13524,1

 

 

 

 

Sin obligación de efectuar cobranza

12623,4

 

 

Al ingresar y hasta los 2 meses

10856,7

 

 

Viajantes

 

Con obligación de efectuar cobranza

14785,7

 

 

 

 

Al ingresar hasta 2 meses

11022,1

 

 

Ayudante de Técnico con personal a su cargo

10384,8

 

 

Ayudante de Técnico

9668,5

 

 

Primer Ayudante de Laboratorio

9668,5

 

 

Segundo Ayudante de Laboratorio

9278,5

 

 

Tercer Ayudante de Laboratorio

 

hasta 21 años

6431,3

 

 

Mayores de 21 años

7470,8

 

 

Dibujante Proyectista

9668,5

 

 

Dibujante Copista

7789,3

 

 

Encargado Nocturno

11908,9

Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones así como las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713.-
FRANJA II: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS POR CATEGORIA ( LAUDOS ) Y HASTA SALARIOS DE $ 11.000 NOMINALES.
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste con vigencia 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio del 2006 comprendidos en esta franja es de 6.39 %, que resulta de la acumulación de los siguientes factores:

  1. Correctivo: 1.01%: (106.70/105.63) - inflación real del período 1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada en los dos ajustes del convenio anterior.
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de julio – 31 de diciembre de 2006: 3.27 % conforme a las previsiones del BCU: promedio simple de la encuesta selectiva (6.64%);
  3. Crecimiento: 2 % .

FRANJA III): SALARIOS SUPERIORES A $ 11.000  NOMINALES. SE EXCLUYEN DE ESTA FRANJA LOS SALARIOS DE AQUELLAS CATEGORIAS ( LAUDOS ) QUE A LA FECHA DE APLICACION DE CADA AJUSTE, SUPEREN LA SUMA DE $ 11.000 NOMINALES, RIGIENDO PARA LAS MISMAS LOS SALARIOS DEL LAUDO.
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste con vigencia 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio del 2006 comprendidos en esta franja es de 5.36 %, que resulta de la acumulación de los siguientes factores:

  1. Correctivo: 1.01%: (106.70/105.63) - inflación real del período 1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada en los dos ajustes del convenio anterior.
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de julio – 31 de diciembre de 2006: 3.27 % conforme a las previsiones del BCU: promedio simple de la encuesta selectiva (6.64%);
  3. Crecimiento: 1 % .

SEXTA: No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos establecidos en el presente el personal superior, de confianza o de dirección.-
SEPTIMA: Los incrementos salariales establecidos en las cláusulas anteriores no serán aplicados sobre las partidas salariales de carácter variable (comisiones, productividad, presentismo, etc.).
OCTAVA: CORRECTIVO. Al comienzo de cada semestre, se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolos con la variación real del IPC de los últimos seis meses, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación de cada semestre sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán en cada oportunidad los sueldos y jornales vigentes, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación de cada semestre sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará del porcentaje de aumento salarial a aplicarse en el semestre siguiente. Igualmente y al término del convenio, al 30 de junio de 2008, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1º de julio de 2008.
NOVENA: Las partes acuerdan que al comienzo de cada semestre, una vez conocidos los datos de variación del IPC del semestre anterior, se reunirán a efectos del cálculo del correctivo y la aplicación del ajuste salarial a regir en cada oportunidad.
DECIMA : AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2007:
FRANJA I: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA ( LAUDO).-
A partir del 1 de enero de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre las salarios mínimos por categorías nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:

  1. Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la inflación estimada para el período 1 de julio de 2006  - 31 de diciembre de 2006 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula octava).
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de enero de 2007  – 30 de junio de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
  3. Crecimiento: 4 % .

FRANJA II: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS POR CATEGORIA ( LAUDOS ) Y HASTA SALARIOS DE $ 11.000 NOMINALES.
A partir del 1 de enero de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre las salarios  nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006 comprendidos en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:

  1. Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la inflación estimada para el período 1 de julio de 2006  - 31 de diciembre de 2006 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula octava).
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de enero de 2007  – 30 de junio de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
  3. Crecimiento: 2.5 % .

FRANJA III): SALARIOS SUPERIORES A $ 11.000  NOMINALES. SE EXCLUYEN DE ESTA FRANJA LOS SALARIOS DE AQUELLAS CATEGORIAS ( LAUDOS ) QUE A LA FECHA DE APLICACION DE CADA AJUSTE, SUPEREN LA SUMA DE $ 11.000 NOMINALES, RIGIENDO PARA LAS MISMAS LOS SALARIOS DEL LAUDO.
A partir del 1 de enero de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre las salarios  nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006 comprendidos en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:

  1. Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la inflación estimada para el período 1 de julio de 2006  - 31 de diciembre de 2006 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula octava).
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de enero de 2007  – 30 de junio de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
  3. Crecimiento: 1.5 % .

DECIMA PRIMERA:  AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2007:
FRANJA I: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA ( LAUDO).-
A partir del 1 de julio de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios mínimos por categorías nominales vigentes al 30 de junio de 2007, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:

  1. Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la inflación estimada para el período 1 de enero de 2007  - 30 de junio de 2007 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula octava).
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de julio de 2007  – 31 de diciembre de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
  3. Crecimiento: 4 % .

FRANJA II: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS POR CATEGORIA ( LAUDOS ) Y HASTA SALARIOS DE $ 11.000 NOMINALES.
A partir del 1 de julio de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007 comprendidos en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:

  1. Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la inflación estimada para el período 1 de enero de 2007  - 30 de junio de 2007 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula octava).
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de julio de 2007  – 31 de diciembre de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
  3. Crecimiento: 2.5 % .

FRANJA III): SALARIOS SUPERIORES A $ 11.000  NOMINALES. SE EXCLUYEN DE ESTA FRANJA LOS SALARIOS DE AQUELLAS CATEGORIAS ( LAUDOS ) QUE A LA FECHA DE APLICACION DE CADA AJUSTE, SUPEREN LA SUMA DE $ 11.000 NOMINALES, RIGIENDO PARA LAS MISMAS LOS SALARIOS DEL LAUDO.
A partir del 1 de julio de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007 comprendidos en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:

  1. Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la inflación estimada para el período 1 de enero de 2007  - 30 de junio de 2007 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula octava).
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de julio de 2007  – 31 de diciembre de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
  3. Crecimiento: 1.5 % .

DECIMA SEGUNDA: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2008.
FRANJA I: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA ( LAUDO).-
A partir del 1 de enero de 2008 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios mínimos por categorías nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:

  1. Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la inflación estimada para el período 1 de julio de 2007  - 31 de diciembre de 2007 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula octava).
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de enero de 2008  – 30 de junio de 2008 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
  3. Crecimiento: 4 % .

FRANJA II: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS POR CATEGORIA ( LAUDOS ) Y HASTA SALARIOS DE $ 11.000 NOMINALES.
A partir del 1 de enero de 2008 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007 comprendidos en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:

  1. Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la inflación estimada para el período 1 de julio de 2007  - 31 de diciembre de 2007 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula octava.
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de enero de 2008  – 30 de junio de 2008 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
  3. Crecimiento: 2.5 % .

FRANJA III): SALARIOS SUPERIORES A $ 11.000  NOMINALES. SE EXCLUYEN DE ESTA FRANJA LOS SALARIOS DE AQUELLAS CATEGORIAS ( LAUDOS ) QUE A LA FECHA DE APLICACION DE CADA AJUSTE, SUPEREN LA SUMA DE $ 11.000 NOMINALES, RIGIENDO PARA LAS MISMAS LOS SALARIOS DEL LAUDO.
A partir del 1 de enero de 2008 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007 comprendidos en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:

  1. Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la inflación estimada para el período 1 de julio de 2007  - 31 de diciembre de 2007 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula octava).
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de enero de 2008  – 30 de junio de 2008 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
  3. Crecimiento: 1.5 % .

DECIMA TERCERA: Ningún trabajador, en virtud de la aplicación de las franjas salariales establecidas en el presente, podrá percibir durante la vigencia del convenio, salarios inferiores a los mínimos por categoría laudados en el presente.
DECIMA CUARTA: REGLAMENTACIÓN DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4º de la ley Nº 17.940 del 2 de enero de 2006. El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:
ALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.-
SUJETOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son beneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos que se establecen a continuación: 
A) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE BASE O DE    EMPRESA:
CALCULO DE HORAS SINDICALES.- I) En aquellas empresas que tengan hasta 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 10  (DIEZ ) horas de licencia sindical paga.- II) En aquellas empresas de más de 25 trabajadores en planilla,  los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 25 (VEINTICINCO ) horas de licencia sindical paga.- III) A los efectos del cómputo de trabajadores en planilla, solo se tomarán en cuenta los trabajadores que revistan en las categorías descriptas en el laudo de Consejo de Salarios no contemplándose en consecuencia, los cargos de particular confianza - personal superior.
B) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES O DEL SINDICATO DE  RAMA (STIQ):
Se acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato  de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), gozarán en su conjunto, de una licencia sindical en la empresa donde revistan de hasta un máximo de  60 ( SESENTA ) horas mensuales pagas no acumulables.
DISPOSICIONES GENERALES PARA AMBAS SITUACIONES :
COMUNICACION DE LA NOMINA DE DELEGADOS SINDICALES DE BASE Y NACIONALES: El Sindicato ( STIQ ) deberá comunicar por escrito a cada empresa, el nombre de los dirigentes sindicales de base comprendidos en la presente regulación. En igual término, comunicará la nómina de los dirigentes nacionales o electos para integrar la Directiva del STIQ  y la vigencia o período de actuación en tal carácter.-
COMUNICACIÓN Y COORDINACION PREVIA DEL USO DE LAS HORAS SINDICALES.-  Cuando se haga uso de la licencia sindical; se deberá comunicar por la organización sindical por escrito con  una antelación de por lo menos 48 horas a la empresa, de la utilización del beneficio legal  regulado y el nombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán del mismo. Dicho plazo del preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. Asimismo, una vez gozado este beneficio, se  deberá entregar a la empresa un comprobante escrito por el Sindicato de Rama que justifique el uso de dicha licencia, el nombre del dirigente que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá procurar entre las partes, la coordinación que procure evitar la alteración en el trabajo.
NO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un mes no usufructuadas no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o posteriores.
ACLARACION: Siendo a su vez los dirigentes sindicales nacionales dirigentes de base, se aclara, que el número de horas de licencia sindical paga de que gozarán en su conjunto, por empresa, será hasta un máximo de sesenta horas no acumulables.
NATURALEZA: Las horas de licencia sindical pagas, tienen naturaleza salarial a todos los efectos legales.
DECIMA QUINTA:  Ambas partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para resolver todos los problemas laborales, cualquiera sea su índole, teniendo presente las normas y disposiciones legales vigentes.
DECIMA SEXTA: CLAUSULA DE PAZ: Durante la vigencia del presente acuerdo y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los trabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o comprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT - STIQ.
Leída que fue la presente, se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.-

 

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