Segunda ronda 2006

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CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, entre por una parte: por la Gremial de Raciones Balanceadas de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los señores Melchor Pacheco y Nelson Soria; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Juan Fernández, Ignacio Poletti, Oscar Muniz y Pablo Tambasco, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen Capítulo "Raciones Balanceadas" del Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", del Consejo de Salarios Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006 y el 1° de enero y el 1º de julio de 2007. 

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes. 

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2006: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2006 un aumento del 4,65 % (cuatro con sesenta y cinco por ciento), que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2006  x  1,0327(inflación proyectada semestre julio-diciembre/06) x 1,0083 (correctivo previsto en el convenio anterior) x 1,005 (recuperación).

CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula tercera , ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2006:

 

Categorías

Salarios mínimos a partir
 del 1º de julio de 2006

 

Jornal

Peón común

$ 210

Sereno

$ 222

Peón práctico o zafral

$ 225

Mezclador

$ 229

Electricista

$ 253

Chofer menos de 7.000 kg.

$ 227

Chofer más de 7.000 kg.

$ 258

Prensero, foguista

$ 263

Mecánico

$ 274

Capataz

$ 278

 

Mensual

Auxiliar administrativo de 2º

$ 4.913

Auxiliar administrativo de 1º

$ 5.843

QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero de 2007: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
          a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07;
          b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
          c) Por concepto de recuperación, un 1,5 %

SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de julio de 2007: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
          a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
          b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y 
c) Por concepto de recuperación, un 1,5 %

SEPTIMO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector. 

OCTAVO: Correctivo al final: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio a 31 de diciembre de 2007, con la inflación esperada para el último ajuste salarial (1º de julio de 2007), debiendo aplicarse la corrección en más o en menos en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero de 2008. 

NOVENO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar disminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del sector. 

DÉCIMO: LICENCIAS ESPECIALES a) Licencia por fallecimiento: En caso de fallecimiento de padres, hijos, hermanos, cónyuge, abuelos y suegros del trabajador se concederá una licencia de dos días pagos. b) Licencia por matrimonio: cuando el trabajador haya solicitado con un preaviso de 30 días, la licencia reglamentaria a efectos de contraer matrimonio, la misma será irrevocable por parte de la empresa, una vez que la haya otorgado. c) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo, el trabajador gozará de una licencia de dos días pagos.
En todas estas situaciones el trabajador deberá acreditar el hecho invocado mediante la presentación del certificado o documentación pertinente en un plazo máximo de 30 días.

DECIMO PRIMERO: Ropa de trabajo.- Las empresas comprendidas en el presente decreto proveerán a su personal obrero, sin cargo en forma anual, una camisa, un pantalón y un par de zapatos; debiendo ser para el personal de mantenimiento un par de zapatos con puntera metálica.

DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración  del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 01 Subgrupo 06 Capítulo Raciones Balanceadas, otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.

DÉCIMO TERCERO: Cláusula de paz. Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales relativos a nuevos beneficios, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEMYA y/o el PIT-CNT.

DÉCIMO CUARTO: Licencia Sindical: La Gremial de Raciones Balanceadas de la Cámara Mercantil de Productos del País y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) establecen que dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha del presente convenio acordarán las licencias sindicales a ser utilizadas por cada Centro Gremial del sector, y concurrirán al Consejo de Salarios para homologar el acuerdo al que se llegue.

DÉCIMO QUINTO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por el Poder Ejecutivo.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

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