Segunda ronda 2006
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día veintiséis de setiembre de 2006, entre por una parte: la Cámara Industrial de Alimentos Envasados representada por el Dr. Raúl Damonte, el Cr. Alejandro Veira, el Sr. Nelson Penino, el Lic. Carlos Pache y el Sr. Carmelo Denis., y por el Centro Industrial de Panaderos del Uruguay el Sr. Jorge Aguirrezabalaga y Roberto Nuñez; por otra parte: por la Organización Nacional de Obreros del Dulce y Ramas Afines (O.N.O.D.R.A.) los Sres. Luis Ferraz, Ricardo Cardozo, Jorge Castillo, Rosario Villalba e Isabel Salvador y por el Sindicato Unico de Obreros Panaderos y Afines (S.U.O.P.A.) el Sr. Marcos Di Paulo y por CO.F.ES.A. el Sr. Rodolfo Ferreira, respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 07 , Capítulo Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero y el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Todo trabajador percibirá un aumento de 6,36 % (seis con treinta y seis por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006. Dicho porcentaje surge de la acumulación de la inflación esperada (3,27%); el correctivo del año anterior (1,72 %) y recuperación o crecimiento (1,25 %).
CUARTO: a) Salarios mínimos vigentes a partir del 1º de julio de 2006 exceptuándose panificadoras industriales. Sin perjuicio del incremento salarial establecido en la cláusula anterior,los salarios mínimos a regir a partir del 1º de julio de 2006 serán los siguientes:
[ver cuadnro en el pdf]
b) Salario mínimo para Panificadoras Industriales a partir del 01 de julio de 2006 :
$ 3,627
QUINTO: Ajustes salariales posteriores:
A) A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07 ;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, el 1,90%
B) A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, un 1,90%
C) A partir del 1º de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2007 para el periodo del 01/01/08 al 30/06/08;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/07-31/12/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, un 1,95%
SEXTO: Correctivo final: Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la inflación real del período 1º de enero de 2008 a 30 de junio 2008, con la inflación esperada para el último ajuste salarial (1º de enero 2008), debiendo aplicarse la corrección en más o en menos en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2008.
SÉPTIMO: Tercerizaciones: Se ratifica lo acordado en el convenio de 8 de agosto de 2005 (cláusula décimo primera). Complementariamente se acuerda incorporar en carácter de texto interpretativo y a los efectos de precisar el alcance del concepto "incremento temporal de trabajo", lo siguiente:
a) Se entenderá por "incremento" todos los aumentos de producción que excedan los niveles estándar o normales de la actividad y/o que puedan ser realizados con la plantilla fija o estable del personal: "Temporal" significa que está relacionado con un período de tiempo determinado, que marca la excepcionalidad de la actividad frente al principio general de la continuidad del derecho del trabajo. De acuerdo al marco normativo vigente y criterios interpretativos de doctrina y jurisprudencia, dichos plazos excepcionales (ciertos o inciertos) deberán ser previamente establecidos y documentarse mediante los contratos de trabajo a término que corresponda.
b) Los aumentos temporales de trabajo podrán cubrirse con personal propio contratado temporalmente o con personal llamado a través de empresas suministradoras de mano de obra temporal.
c) Este personal ingresará en las categorías I y II con el salario correspondiente a los mínimos por categoría del laudo. Cuando haya un ingreso en categoría superior se seguirán los criterios generales de ingreso al mínimo de la categoría del laudo, y luego del correspondiente período de entrenamiento y aprendizaje -de acuerdo a lo establecido en el Manual de Evaluación de Tareas de 1975- pasará a la escala salarial de la empresa.
OCTAVO: Criterios para la fijación de salarios en los nuevos ingresos: Todos los ingresos en carácter de efectivos en cualquier categoría, lo harán al salario mínimo de la categoría del laudo, y luego del plazo que establezca el Manual de Evaluación de Tareas de 1975 por aprendizaje (período de adaptación), a la escala salarial de la empresa.
NOVENO: Categorización Panificadoras Industriales: Se establece la formación de una comisión bipartita a los efectos de finalizar el trabajo de categorización de las Panificadoras Industriales. Dicha comisión se expedirá en un plazo máximos de 60 días a partir de la firma del presente convenio colectivo y sus efectos serán retroactivos a la vigencia del mismo ( 01/07/2006). Se acordará en la propia Comisión la forma de pago de las retroactividades por diferencias por categorización que surjan del estudio que se realice. Ambas partes consideran
Panificadora Industrial aquella empresa que procesa diariamente más de 750 Kgs. Harina.
DECIMO: Registro de trabajadores desocupados: Ambas partes acuerdan analizar en conjunto las condiciones del servicio "Uruguay Activo" de la Dirección Nacional de Empleo y evaluar si el mismo satisface las necesidades del sector. A esos efectos se establece un plazo de seis meses, así como para realizar en el ámbito correspondiente las propuestas que entiendan del caso.
DECIMO PRIMERO: Ropa de Trabajo : Las empresas proporcionarán a personal de fábrica dos equipos por año remitiéndose en lo demás al Convenio Colectivo suscrito el 08 de agosto de 2005. ( Clausula décima, numeral 5 ).
DECIMO SEGUNDO: Licencia Sindical: En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma : a) media hora por mes por cada trabajador ocupado por la empresa en las categorías laudadas por este Consejo de Salarios, estableciéndose un tope de 80 hs. mensuales. b) el uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las 48 horas, coordinándose de tal manera de no distorsionar el proceso productivo. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen. c) El sindicato de rama expedirá la certificación correspondiente a efectos de justificar el uso de las horas utilizadas por el delegado. d) Las horas que no se usufructúen en el el mes no podrán ser acumuladas para el futuro. e) En los casos en que el o los delegados sindicales necesitaran dentro del mes más tiempo del previsto en esta cláusula, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando el pago del salario, cumpliéndose los criterios establecidos en el lits. b y c. f) Para analizar la situación de los dirigentes de rama y el mantenimiento de determinados servicios imprescindibles, las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita que se expedirá en un plazo de 60 días a partir de la firma del presente.
DECIMO TERCERO: Cláusula de paz y de auto composición de conflictos: Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimientos de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o no a través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan O.N.O.D.R.A. respecto al Sector Dulce o S.U.O.P.A. respecto al Sector Panificadoras Industriales y/o el PIT-CNT. Las partes acuerdan elevar a su conocimiento de manera recíproca, todas aquellas situaciones, cualquiera sea su naturaleza, que pudieran desembocar en conflictos colectivos de trabajo.- Así mismo la Cámara de Industrial de Alimentos Envasados se compromete a instalar una Comisión Especial, cuyo cometido esencial será el de informar a sus autoridades, sobre cada una de las situaciones conflictivas que el Sector de los Trabajadores le plantee. Si las situaciones planteadas por el Sector de los Trabajadores a ese primer nivel no prosperasen, las partes se comprometen a elevar tales situaciones a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 01 a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador.
Para constancia se firman en el lugar y fecha arriba indicados.