Segunda ronda 2006 (Extensión)

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Convenio:

 

En la ciudad de Montevideo el día 21 de noviembre de 2007, POR UNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y en representación de las empresas del sector Natalia Robinson y María José Martins Y POR OTRA PARTE: en representación de AEBU y de los trabajadores del sector el Sr Pedro Steffano y las Sras Marina Mroz y Alejandra González quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo 19  "Prestación de Servicios Telefónicos", capítulo  "Servicios 0900", en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 30  de junio de 2008 disponiéndose que se efectuará un ajuste semestral el 1° de enero de 2008.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Servicios 0900", entendiendo por tales a las empresas que brindan atención telefónica con cobro directo a los usuarios que se conectan con el servicio a través de la característica telefónica 0900.
TERCERO: Categorías:  Se reitera la descripción de categorías prevista en el artículo tercero del convenio firmado el 13 de octubre de 2006 homologado por Decreto 551/06.
CUARTO: Ajuste de salarios a partir del 1ero de enero de 2008 A partir del  1º de enero de 2008 los salarios en general recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia del ajuste.
b) b.1 – Para los salarios mínimos de categoría: 2% por concepto de crecimiento.
b.2 – Para los salarios que estén por encima de los mínimos de categoría 1.25% por concepto de crecimiento;
c) el correctivo previsto en el convenio homologado por Decreto 551/06.
d) el 30 de junio de 2008 se realizará la comparación entre la inflación real del período de ajuste y la inflación prevista y la diferencia se aplicará a los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2008.
QUINTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2008 volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse.
SEXTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 hasta el porcentaje máximo establecido en dicha ley, podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.
SEPTIMO: Comisión Bipartita: Se mantiene  la Comisión Bipartita, integrada por dos delegados designados por el sector empresarial y dos delegados designados por AEBU que funcionará periódicamente o cada vez que alguna de las partes solicite su convocatoria. La Comisión verificará el efectivo cumplimiento de los salarios y demás condiciones de trabajo acordadas y podrá ser convocada en caso de diferencias en la interpretación o aplicación de lo convenido.
OCTAVO: Licencia sindical: Se mantiene en todos sus términos la reglamentación de licencia sindical negociada en convenio homologado por decreto 551/06 (cláusula décima del convenio de 13 de octubre de 2006).
Leída firman de conformidad.

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