Sexta Ronda
ACTA:En la ciudad de Montevideo, el día 25 de noviembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Diaz, Mariam Arakelian, Mag. Marcela Barrios y Téc. RR. LL. Valeria Charlone; los delegados de los empleadores: Dres. Raúl Damonte y Roberto Falchetti, y los delegados de los trabajadores Sres. Luis Ferraz, Heber Figuerola y Federico Barrios, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores del Subgrupo N° 08: "Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial", Capítulo 02: "Grasas y Margarinas", de este Grupo de Consejo Salarios, presentan al mismo la decisión del Consejo de Salarios de fecha 24 de noviembre del 2016, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018 y comprende a las empresas y trabajadores incluidas en el referido Capítulo.
SEGUNDO: Por este acto se recibe la citada decisión del Consejo a efectos de elevarla a la Dirección Nacional de Trabajo a fin de su registro y posterior publicación por el Poder Ejecutivo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicados.
ACTA DE VOTACIÓN CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de noviembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 08 "Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial", Capítulo 02 "Grasas y Margarinas",integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Mag. Marcela Barrios y Téc. RR. LL. Valeria Charlone; Delegados Sector Empresarial: Dr. Mauricio Santeugini; y Delegados de los Trabajadores: Sres. Marcelo Miranda y Adrián Orlando, quienes hacen constar que:
PRIMERO: (Antecedentes). Habiéndose agotado las instancias de negociación sin que las partes pudieran arribar a un acuerdo, el pasado 22 de noviembre se procedió a presentar la propuesta de votación del Poder Ejecutivo y a solicitud de las partes se convocó a este Consejo, de conformidad a lo establecido en el artículo 14º de la Ley 10.449, de 13 de noviembre de 1943, a efectos de proceder a la votación de propuesta que se consigna a continuación:
SEGUNDO: Propuesta Poder Ejecutivo.
I) Lineamientos generales:
1. Plazo : Dos años: (1/07/2016 – 30/6/2018).
2. Ajuste salarial sector medio:Primer año 8.5%, Segundo año 7.5%
3. Periodicidad de los ajustes: Semestrales (1/07/16, 01/01/17, 0107/17, 0101/18).
4.Correctivos: a) A los 18 meses de vigencia de la presente decisión se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los aumentos nominales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo aplicado por acta del 22 de Julio de 2016, los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos.
Asimismo, si transcurridos 12 meses de la entrada en vigencia de la presente resolución, la inflación superara la acumulación de los ajustes nominales establecidos para ese periodo, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito, las partes sociales podrán acordar la aplicación de un correctivo por inflación, que será acompañado por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses de vigencia de la resolución del Consejo de Salarios, el correctivo previsto a los 18 meses quedará sin efecto.
b) A los 24 meses: se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 meses anteriores, y el aumento nominal con vigencia desde el 1ero. de Enero de 2018, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo eventual que pudiera llegar a aplicarse en Enero de 2018, los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos.
II) Propuesta salarial: Determinación de criterios para la aplicación de los ajustes diferenciales para salarios sumergidos: a) Se deja expresa constancia que los ajustes diferenciales por salarios sumergidos aplican durante toda la vigencia de la presente resolución para aquellas categorías y/o trabajadores que lo hubiesen percibido en el primer ajuste. b)Asimismo se establece que el valor original de las franjas se actualizará por los porcentajes de ajuste que se vayan aplicando a cada una de éstas (esto es por el ajuste nominal por todo concepto, incluidos los correctivos que pudieran corresponder, acumulado con el diferencial por sumergidos de cada franja). c) Se establece que los trabajadores comprendidos en una categoría superior no podrán percibir un salario inferior al laudo de la categoría inmediata anterior. Por lo expuesto, en caso de que la aplicación de la política sobre salarios sumergidos ocasione una situación como la explicitada; deberá aplicarse un ajuste adicional de forma tal que se eviten distorsiones en la escala salarial.
1) Primer ajuste salarial al 1º de julio de 2016:
a) Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016, ya corregidos por acta del Consejo de Salario de fecha 27 de julio de 2016, del 4.25% ( cuatro con veinticinco por ciento).
b) Salarios sumergidos, Franja 2.Para los mínimos de las categorías peón común, peón práctico, ayudante de sección y ayudante de chofer, y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 16,001 a $ 18,700 (48 horas semanales), o un valor hora mayor a $ 77 y hasta $ 90 (valor junio 2016): un 5.55% (cinco con cincuenta y cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) Un 1,25 % (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido.
Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1ero de julio de 2016: Una vez aplicados los porcentajes de incremento referidos en el numeral anterior, los salarios mínimos del Grupo 1 Subgrupo 8.2 "Grasas" serán los siguientes:
Categoría | Hora $ |
Peón Común | 89,65 |
Peón Práctico | 97,32 |
Ayudante Sección | 99,89 |
Refinador | 106,26 |
Operador de Planta | 101,20
|
Oficial | 119,02 |
Foguista . | 131,51 |
Of. Mantenimiento | 151,75 |
Chofer | 106,26 |
Ay. de Chofer | 89,65 |
Sereno: | 104,97 |
2) Segundo ajuste salarial al 1º de enero de 2017:
a) Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1º de enero de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016, del 4.25% (cuatro con veinticinco por ciento) .
b) Salarios sumergidos, Franja 2.Para los mínimos de las categorías peón común, peón práctico, ayudante de sección y ayudante de chofer, y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 16,001 a $ 18,700 (48 horas semanales), o un valor hora mayor a $ 77 y hasta $ 90 (valor junio 2016): un 5.55% (cinco con cincuenta y cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) Un 1,25 % (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido.
3) Tercer ajuste salarial al 1º de julio de 2017:
a) Incremento general:Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017, del 3,75% ( tres con setenta y cinco por ciento) por concepto de aumento nominal.
b) Salarios sumergidos, Franja 2.Para los mínimos de las categorías peón común, peón práctico, ayudante de sección y ayudante de chofer, y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 16,001 a $ 18,700 (48 horas semanales), o un valor hora mayor a $ 77 y hasta $ 90 (valor junio 2016): 5.05% (cinco con cero cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 3,75% (tres con setenta y cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) Un 1,25 % (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido.
4) Cuarto ajuste salarial al 1º de enero de 2018:
a) Incremento general:Se establece, con vigencia a partir del 1º de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, del 3,75% (tres con setenta y cinco por ciento) por concepto de aumento nominal.
b) Salarios sumergidos, Franja 2.Para los mínimos de las categorías peón común, peón práctico, ayudante de sección y ayudante de chofer, y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 16,001 a $ 18,700 (48 horas semanales), o un valor hora mayor a $ 77 y hasta $ 90 (valor junio 2016): 5.05% (cinco con cero cinco por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 3,75% (tres con setenta y cinco por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) Un 1,25 % (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido.
III) LICENCIA SINDICAL:
Licencia sindical por empresa: Se otorgará a los sindicatos de empresa 72 horas mensuales de licencia sindical, manteniéndose vigentes aquellos acuerdos que pudieran ser más beneficiosos.
Licencia sindical de los dirigentes de rama: Asimismo, se otorgan 48 horas mensuales, no acumulables, a un máximo de dos dirigentes nacionales del sector.
Comunicación y coordinación previa: Cuando se haga uso de las horas previstas en el presente numeral, los delegados deberán comunicar por escrito a la empresa el uso de la misma con al menos 48 horas hábiles de anticipación y deberán coordinarse con las direcciones de las empresas de forma tal de no alterar los procesos productivos de las mismas. Asimismo, el Sindicato deberá acreditar mediante la comunicación correspondiente, que el uso de las horas fue con fines sindicales.
No acumulación de horas: Las horas generadas en un mes y no usufructuadas en el mes siguiente no podrán ser acumuladas a otros meses
IV) Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia de la presente resolución, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia de la presente resolución, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
QUINTO: Votación. En virtud de lo expresado, sometida a votación la propuesta que antecede, se aprueba la misma con los votos conformes de la delegación del Poder Ejecutivo, los trabajadores y la representación empresarial.
SEXTO: El sector empleador manifiesta su desacuerdo con el aspecto económico de la propuesta de los delegados del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual reconoce, especialmente, el esfuerzo realizado respecto de la propuesta en lo atinente a la licencia sindical. En virtud de la propuesta realizada el día 22 próximo pasado, en su actual redacción, y por lo referente a la utilización y goce de la licencia sindical el sector empleador votó afirmativamente la propuesta del Poder Ejecutivo. Reitera, asimismo, que el sector sólo está integrado por una empresa y no se comparte la calificación de sector medio.
SEPTIMO: El sector trabajador manifiesta que al no llegar a acuerdo con el sector empresarial entienden que la propuesta del Poder Ejecutivo, si bien no recoge todas las aspiraciones, resulta aceptable en este contexto.
OCTAVO: (Registro y Publicación). Habiéndose aprobado la propuesta del Poder Ejecutivo se eleva a los efectos de su registro y posterior publicación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Leída que fue la presente se ratifica y firma en lugar y fecha arriba indicados en siete ejemplares de un mismo tenor.