Sexta Ronda

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ACTA:En la ciudad de Montevideo, el día 25 de noviembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Diaz, Mariam Arakelian, Mag. Marcela Barrios y Téc. RR. LL. Valeria Charlone; los delegados de los empleadores: Dres. Raul Damonte, Roberto Falchetti, y los delegados de los trabajadores Sres. Raúl Ferraz y Federico Barrios, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores del Subgrupo Nº 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerias, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios", de este Grupo de Consejo Salarios, presentan al mismo la decisión del Consejo de Salarios del día de la fecha, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018 y comprende a las empresas y trabajadores incluidas en el referido Capítulo.

SEGUNDO: Por este acto se recibe la citada decisión del Consejo a efectos de   elevarla a la Dirección Nacional de Trabajo a fin de su registro y posterior publicación por el Poder Ejecutivo.

Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicados.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 25 de Noviembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco". Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios" Capítulos 01 "Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores" y 03 "Panificadoras industriales", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Díaz y Mariam Arakelian, Mag. Marcela Barrios y Téc. RRLL Valeria Charlone; Delegados del sector empleador: por Cámara Industrial de Alimentos Envasados y Centro   Industrial de Panaderos del Uruguay, representadas por el Dr. Raúl Damonte, y Dra. Ana Silva; Delegados del sector trabajador: por la Organización Nacional de Obreros del Dulce y Ramas Afines (O.N.O.D.R.A.) Sra. Ninochka De La Sota y Sr. Alvaro Alanis y por la Mesa Coordinadora de Sindicatos de Trabajadores de Panificadoras Industriales Sres. Jorge Cruz y Nelson Pérez, asistidos por la Dra. María Bueno y por la COFESA el Sr. Luis Ferraz, hacen constar los siguiente:

I) PRESENTACIÓN AL CONSEJO DE SALARIOS DEL ACUERDO ALCANZADO ENTRE SECTORES EMPLEADOR Y TRABAJADOR:

Los delegados de los sectores empleador y trabajador, presentados los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo en este ámbito tripartito, y luego de haberse realizado recíprocas concesiones, presentan a consideración del Consejo de Salarios la siguiente fórmula de votación:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo  abarcará el período comprendido entre el 1 de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se efectuarán los siguientes ajustes semestrales: 1ro. de julio de 2016, el 1ro. de enero del 2017, el 1ro. de Julio de 2017, el 1ro. de Enero de 2018. Las cláusulas de ajuste salarial contenidas en el presente acuerdo rigen exclusivamente por el plazo del mismo y se extinguirán de pleno derecho a su vencimiento el 30/06/2018, quedando fijo y como base al 30/06/2018 el laudo resultante de los ajustes acordados en el presente.

SEGUNDO:Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores en relación de dependencia, excluyéndose el personal de dirección y demás cargos jerárquicos.

TERCERO: Correctivos:I) A los 18 meses de vigencia del presente acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación de dicho período y la acumulación de los aumentos nominales otorgados en el mismo de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se consideraran, a efectos de hacer la comparación, el correctivo aplicado por acta del 7 de Julio de 2016, los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos, ni los porcentajes diferenciales   que fueran dispuestos para evitar distorsiones en la escala salarial.

Asimismo, si transcurridos 12 meses de la entrada en vigencia del presente acuerdo, la inflación superara la acumulación de los ajustes nominales establecidos para el periodo, se podrá convocar al Consejo de Salarios respectivo. Si las partes sociales, en ese ámbito, estuvieran de acuerdo en aplicar un correctivo, el Poder Ejecutivo lo validará. En este caso se dejará sin efecto el correctivo a los 18 meses.

II) Al final del acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 meses anteriores, y el aumento nominal con vigencia desde el 1ero. de Enero de 2018 (o en su defecto, en los 12 meses finales del acuerdo), de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo eventual que pudiera llegar a aplicarse en Enero de 2018, los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos ni los porcentajes diferenciales para el resto de las categorías (que fueran dispuestos para evitar distorsiones en la escala salarial).

No se aplicarán correctivos si la inflación, en cada uno de los periodos referidos, no supera el total de los ajustes nominales  acumulados de éstos.

CUARTO: Determinación de criterios para la aplicación de los ajustes adicionales para salarios sumergidos:Se deja expresa constancia que los ajustes diferenciales por salarios sumergidos aplican durante todo el acuerdo para aquellas categorías y/o trabajadores que lo hubiesen percibido en el primer ajuste y en tanto se mantengan en las franjas de salarios sumergidos actualizadas. Asimismo se establece que el valor original de las franjas se actualizará por los porcentajes de ajuste que se vayan aplicando a cada una de éstas (esto es por el ajuste nominal por todo concepto, incluido el correctivo  previsto por acta del 7 de julio de 2016 así como aquellos que se dispongan durante  la vigencia del acuerdo, acumulados con los adicionales por sumergidos de cada franja).

QUINTO: Ajuste salarial del 1ero de julio del año 2016.

a. Incremento general.Todos los trabajadores de los sectores Dulce y Panificadoras Industriales percibirán un aumento equivalente a 4,25% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016, con más el correctivo previsto por Acta de Ajuste del pasado 7 de Julio de 2016 (5,66%).

b. Ajustes adicionales para salarios sumergidos:

Franja 1: Salarios Mínimos del Laudo Categorías I, todos los sectores del dulce y panificadoras industriales, excepto ayudante de despacho y personal de contacto, (categorías de 44 horas semanales a las cuales corresponde un adicional anual de 2,5%, según franja 2) y trabajadores con salarios nominales mensuales hasta $16000 por 48 horas semanales y hasta $14700 por 44 horas semanales, franja 1 de salarios sumergidos, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016, con más el correctivo previsto por Acta de Ajuste del pasado 7 de Julio de 2016, de 6,07%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste adicional por salarios sumergidos franja 1, 1,75%. (1,0425 x 1,0175 = 1,0607)

Franja 2: Salarios Mínimos del Laudo Categorías III y IV del sector fabrica del dulce, categorías I (régimen semanal de 44 horas) III, IV y V de panificadoras industriales y trabajadores con salarios nominales mensuales entre $16001 y $18700 por 48 horas semanales y entre $14701 y $17.100 por 44 horas semanales, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016, con más el correctivo previsto por Acta de Ajuste del pasado 7 de Julio de 2016, de 5,55%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste adicional por salarios sumergidos franja 2, 1,25%. (1,0425 x 1,0125 = 1,0555).

Salarios Mínimos del Laudo Categorías II de dulce y panificadoras industriales y trabajadores de esta categoría con salarios nominales mensuales entre, $16001 y $18700 por 48 horas semanales y entre $14701 y $17100 por 44 horas semanales, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016, con más el correctivo previsto por Acta de Ajuste del pasado 7 de Julio de 2016, de 6,08%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste adicional por salarios sumergidos franja 2, 1.25% c) ajuste diferencial por distorsiones en la ínter-relación salarial 0,5%. (1,0425 x 1,0125 x 1,005 = 1,0608).  

c. Ajustes diferenciales para corregir distorsiones en la escala salarial (laudos y sobre-laudos)

Sector Panificadoras:

Salarios Mínimos del Laudo y salarios sobre-laudados Categoría VI,percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016, con más el correctivo previsto por Acta de Ajuste del pasado 7 de Julio de 2016, de 5,29%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste diferencial por distorsiones en la ínter-relación salarial 1%. (1,0425 x 1,01 = 1,0529). Para el caso de los sobrelaudados, en ningún caso la interrelación entre las categorías V y VI podrá ser inferior al 3,64%. 

Sector Dulce:

Salarios Mínimos del Laudo y salarios sobre-laudados Categoría V, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016, con más el correctivo previsto por Acta de Ajuste del pasado 7 de Julio de 2016, de 5,29%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste diferencial por distorsiones en la interrelación salarial 1%. (1,0425 x 1,01 = 1,0529). Para el caso de los sobrelaudados, en ningún caso la interrelación entre las categorías IV y V podrá ser inferior al 5,12%.

d. Trabajadores del resto de las Categorías de panificadoras industriales y dulce, laudos y sobre-laudos, que no percibán adicional por sumergidos ni los diferenciales ya referidos por corrección de la ínter-relación salarial:percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2016, con más el correctivo previsto por Acta de Ajuste del pasado 7 de Julio de 2016, de 4,51%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste diferencial por distorsiones en la ínter-relación salarial 0,25%. (1,0425 x 1,0025 = 1,0451).

Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1ero de julio de 2016: Una vez aplicados los porcentajes de incremento referidos en la cláusula anterior, los salarios mínimos de los sectores Dulce y Panificadoras serán los siguientes:

 

Fábrica

48 horas

semanales

Ventas

44 horas

semanales

Administración

44 horas

semanales

Salarios Dulce

Salarios

Salarios

Salarios

 

al 01/07/2016

al 01/07/2016

al 01/07/2016

Categoría I

88,54

16.006,00

16.006,00

Categoría II

90,78

17.913,00

18.203,00

Categoría III

95,92

19.207,00

19.623,00

Categoría IV

103,72

21.215,00

22.326,00

Categoría V

109,03

22.595,00

25.231,00

Categoría VI

115,94

23.530,00

28.510,00

Categoría VII

125,88

24.305,00

32.280,00

Categoría VIII

135,82

 

 

 

Categoría IX

143,56

 

 

 

Categoría X

154,59

 

 

 

Categoría XI

165,64

 

 

 

Categoría XII

177,78

 

 

 

 

 

48 horas

semanales

44 horas

semanales

Salarios Panificadoras

Salarios

Salarios

 

al 01/07//2016

al 01/07/2016

Categoría I

17.708,00

17.621,00

Categoría II

44/48 horas semanales

Salarios

Al 01/07/2016

18.078,00

 

Categoría III

18.776,00

 

Categoría IV

18.866,00

 

Categoría V

20.754,00

 

Categoría VI

21.509,00

 

Categoría VI (B)

22.685,00

 

Categoría VII

24.015,00

 

Categoría VIII

26.151,00

 

Categoría IX

28.286,00

 

 

a) Ningún trabajador de los sectores involucrados podrá percibir un salario inferior a los referidos precedentemente. b) Las empresas que hayan otorgado adelantos a cuenta podrán imputarlos a los ajustes dispuestos en el presente acuerdo. c) Las retroactividades generadas a la fecha se abonarán conjuntamente con las liquidaciones de los salarios del mes de Noviembre del presente.

SEXTO: Ajuste salarial 1ero de enero de 2017:

a. Incremento general.Todos los trabajadores de los sectores Dulce y Panificadoras Industriales percibirán un aumento equivalente a 4,25% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016.

b. Ajustes adicionales para salarios sumergidos:

Franja 1: Salarios Mínimos del Laudo Categorías I, todos los sectores del dulce y panificadoras industriales, excepto ayudante de despacho y personal de contacto, (categorías de 44 horas semanales a las cuales corresponde un adicional anual de 2,5%, según franja 2) y trabajadores con salarios nominales mensuales hasta $16000 por 48 horas semanales y hasta $14700 por 44 horas semanales, franja 1 de salarios sumergidos, actualizados según clausula CUARTA, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016, de 6,07%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste adicional por salarios sumergidos franja 1, 1,75%. (1,0425 x 1,0175 = 1,0607)

Franja 2: Salarios Mínimos del Laudo Categorías III y IV del sector fabrica del dulce, categorías I (régimen semanal de 44 horas) III, IV y V de panificadoras industriales y trabajadores con salarios nominales mensuales entre $16001 y $18700 por 48 horas semanales y entre $14701 y $17.100 por 44 horas semanales, franja 2 de salarios sumergidos, actualizados según clausula CUARTA, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016, de 5,55%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste adicional por salarios sumergidos franja 2, 1,25%. (1,0425 x 1,0125 = 1,0555).

Salarios Mínimos del Laudo Categorías II de dulce y panificadoras industriales y trabajadores de esta categoría con salarios nominales mensuales entre $16001 y $18700 por 48 horas semanales y entre $ 14701 y 17100 por 44 horas semanales, franja 2 de salarios sumergidos, actualizados según clausula CUARTA, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016, de 6,08%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste ajuste adicional por salarios sumergidos franja 2, 1.25% c) ajuste diferencial por distorsiones en la ínter-relación salarial 0,5%. (1,0425 x 1,0125 x 1,005 = 1,0608).  

c. Ajustes diferenciales para corregir distorsiones en la escala salarial (laudos y sobre-laudos.

Sector Panificadoras:

Salarios Mínimos del Laudo y salarios sobre-laudados Categoría VI,percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016 de 5,29%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste diferencial por distorsiones en la ínter-relación salarial 1%. (1,0425 x 1,01 = 1,0529). Para el caso de los sobrelaudados, en ningún caso la interrelación entre las categorías V y VI podrá ser inferior al 3,64%. 

Sector Dulce:

Salarios Mínimos del Laudo y salarios sobre-laudados CategoríaV, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016 de 5,29%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste diferencial por distorsiones en la ínter-relación salarial 1%. (1,0425 x 1,01 = 1,0529). Para el caso de los sobrelaudados, en ningún caso la interrelación entre las categorías IV y V podrá ser inferior al 5,12%.

d. Trabajadores del resto de las Categorías de panificadoras industriales y dulce (laudos y sobre-laudos) que no perciban adicional por sumergidos ni diferenciales ya referidos por corrección de la interrelación salarial:percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016, de 4,51%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 4,25%, b) ajuste diferencial por distorsiones en la ínter-relación salarial 0,25%. (1,0425 x 1,0025 = 1,0451).

SÉPTIMO: Ajuste Salarial del 1ero de julio del año 2017.

a. Incremento general.Todos los trabajadores de los sectores Dulce y Panificadoras Industriales percibirán, sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017, un incremento  de 3,75%.

b. Ajustes adicionales para salarios sumergidos:

Franja 1: Salarios Mínimos del Laudo Categorías I, todos los sectores del dulce y panificadoras industriales, excepto ayudante de despacho y personal de contacto, (categorías de 44 horas semanales a las cuales corresponde un adicional anual de 2,5%, según franja 2) y trabajadores con salarios nominales mensuales hasta $16000 por 48 horas semanales y hasta $14700 por 44 horas semanales, franja 1 de salarios sumergidos, actualizados según clausula CUARTA, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017, de 5,57%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste diferencial por salarios sumergidos franja 1, 1,75%. (1,0375 x 1,0175 = 1,0557)

Franja 2: Salarios Mínimos del Laudo Categorías III y IV del sector fabrica del dulce, categorías I (régimen de 44 horas semanales) III, IV y V de panificadoras industriales y trabajadores con salarios nominales mensuales entre $16001 y $18700 por 48 horas semanales y entre $14701 y $17100 por 44 horas semanales, franja 2 de salarios sumergidos, actualizados según clausula CUARTA, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017, de 5,05%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste diferencial por salarios sumergidos franja 1, 1,25%. (1,0375 x 1,0125 = 1,0505)

Salarios Mínimos del Laudo Categorías II de dulce y panificadoras industriales y trabajadores de esta categoría, con salarios nominales mensuales entre $16001 y $18700 por 48 horas semanales y entre $14701 y $17.100 por 44 horas semanales, franja 2 de salarios sumergidos, actualizados según clausula CUARTA, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017, de 5,57%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste ajuste diferencial por salarios sumergidos franja 2, 1.25% c) ajuste diferencial 0,5%. (1,0375 x 1,0125 x 1,005 = 1,0557.

c. Ajustes diferenciales para corregir distorsiones en la escala salarial (laudos y sobre-laudos.

Sector Panificadoras:

Salarios Mínimos del Laudo y salarios sobre-laudados CategoríaVI, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017 de 4,79%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste diferencial 1%. (1,0375 x 1,01 = 1,0479).  Para el caso de los sobrelaudados, en ningún caso la interrelación entre las categorías V y VI podrá ser inferior al 3,64%. 

Sector Dulce:

Salarios Mínimos del Laudo y salarios sobre-laudados CategoríaV, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio  de 2017, de 4,79%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste diferencial 1%. (1,0375 x 1,01 = 1,0479). Para el caso de los sobrelaudados, en ningún caso la interrelación entre las categorías IV y V podrá ser inferior al 5,12%.

d. Trabajadores del resto de las Categorías de panificadoras industriales y dulce (laudos y sobrelaudos), que no perciban adicional por sumergidos ni diferenciales por correcciones ya referidas a la interelación salarial:percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2017 de 4,00%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste diferencial 0,25%. (1,0375 x 1,0025 = 1,0400). 

OCTAVO: Ajuste salarial 1ero de enero de 2018:

a. Incremento general.Todos los trabajadores de los sectores Dulce y Panificadoras Industriales percibirán, sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, un incremento  de 3,75%.

b. Ajustes adicionales para salarios sumergidos:

Franja 1: Salarios Mínimos del Laudo Categorías I, todos los sectores del dulce y panificadoras industriales, excepto ayudante de despacho y personal de contacto, (categorías de 44 horas semanales a las cuales corresponde un adicional anual de 2,5%, según franja 2) y trabajadores con salarios nominales mensuales hasta $16000 por 48 horas semanales y hasta $14700 por 44 horas semanales, franja 1 de salarios sumergidos, actualizados según clausula CUARTA, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, de 5,57%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste diferencial por salarios sumergidos franja 1, 1,75%. (1,0375 x 1,0175 = 1,0557)

Franja 2: Salarios Mínimos del Laudo Categorías III y IV del sector fabrica del dulce, categorías I (régimen de 44 horas semanales) III, IV y V de panificadoras industriales y trabajadores con salarios nominales mensuales entre $16001 y $18700 por 48 horas semanales y entre $14701 y $17100 por 44 horas semanales, franja 2 de salarios sumergidos, actualizados según clausula CUARTA, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, de 5,05%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste diferencial por salarios sumergidos franja 1, 1,25%. (1,0375 x 1,0125 = 1,0505)

Salarios Mínimos del Laudo Categorías II de dulce y panificadoras industriales y trabajadores de esta categoría, con salarios nominales mensuales entre $16001 y $18700 por 48 horas semanales y entre $14701 y $17.100 por 44 horas semanales, franja 2 de salarios sumergidos, actualizados según clausula CUARTA, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, de 5,57%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste ajuste diferencial por salarios sumergidos franja 2, 1.25% c) ajuste diferencial 0,5%. (1,0375 x 1,0125 x 1,005 = 1,0557.

c. Ajustes diferenciales para corregir distorsiones en la escala salarial (laudos y sobre-laudos).

Sector Panificadoras:

Salarios Mínimos del Laudo y salarios sobre-laudados CategoríaVI, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre 2017 de 4,79%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste diferencial 1%. (1,0375 x 1,01 = 1,0479).  Para el caso de los sobrelaudados, en ningún caso la interrelación entre las categorías V y VI podrá ser inferior al 3,64%. 

Sector Dulce:

Salarios Mínimos del Laudo y salarios sobre-laudados CategoríaV, percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, de 4,79%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste diferencial 1%. (1,0375 x 1,01 = 1,0479).  Para el caso de los sobrelaudados, en ningún caso la interrelación entre las categorías IV y V podrá ser inferior al 5,12%.

d. Trabajadores del resto de las Categorías de panificadoras industriales y dulce  (laudos y sobre-laudos) que no perciban adicional por sumergidos ni diferenciales ya referidos por corrección de la interrelación salarial:percibirán un incremento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, de 4,00%; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) ajuste nominal por todo concepto de 3,75%, b) ajuste diferencial 0,25%. (1,0375 x 1,0025 = 1,0400).

NOVENO: Cláusula de salvaguarda:Durante el primer año de vigencia del presente acuerdo, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia del acuerdo, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y la acumulación de los ajustes nominales, generales o básicos, otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. De haber operado el correctivo de la cláusula TERCERO en forma previa, el ajuste que hubiera resultado del mismo se considerará como ajuste otorgado en el período. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.

DÉCIMO: Prima por antigüedad: Las partes acuerdan sustituir la prima por antigüedad consagrada en la cláusula décima del Convenio de 10 de noviembre de 2010, con las modificaciones establecidas en el Laudo del 11 de Octubre de 2013, por la siguiente: "1) Las partes acuerdan el pago de una prima por antigüedad la cual se genera a partir del tercer año cumplido de trabajo, con un tope de 20 años de antigüedad. Tomando como base de cálculo la antigüedad real del trabajador, sin que esto genere diferencias por retroactividad alguna previa a la antes mencionada fecha. Dicha prima se abonará a partir del 1ero. de Enero de 2017 y consistirá en el 2% del salario mínimo mensual nominal de la categoría IV, sector fábrica de Dulce y Panificadoras industriales, por cada año de antigüedad cumplido en la empresa."

DECIMO PRIMERO: Complemento de salario vacacional. Se acuerda el pago de un monto complementario del 20% del salario vacacional respectivo para las vacaciones a gozarse en el año 2017 y de un 25% del salario vacacional respectivo desde las vacaciones a gozarse en el año 2018 y en lo sucesivo. Esto en el marco de lo previsto en el D. 113/96, reglamentario de la Ley 16.101.

DECIMO SEGUNDO: Licencia especial remunerada para padres con hijos/as  discapacitados: Se otorgarán hasta 8 (ocho) días de licencia especial remunerada por año a los trabajadores que tengan hijos discapacitados. Accederán a este beneficio trabajadores/as cuyos hijos/as estén inscriptos/as en el Registro Nacional de Discapacidad del PRONADIS (MIDES) y/o declarados/as incapaces por el BPS. A los efectos de percibir la remuneración se deberá acreditar con la certificación correspondiente. En caso de que la certificación exceda los 8 días antes mencionados, se considerará como falta justificada.

DECIMOTERCERO. Cláusula aclaratoria/interpretativa de la cláusula DECIMO CATORCE (Trabajo de Encargados y Supervisores) del Convenio del 11 de Octubre de 2013 (Quinta ronda). Las partes declaran que suscriben y ratifican en su totalidad la cláusula de referencia y agregan a título aclaratorio e interpretativo el acta de Consejo de Salarios del sector DULCE del 11 de Febrero de 2014 la cual pasa a formar parte de la misma (Trabajo de Encargados y Supervisores) y expresa textualmente: "TERCERO: respecto del trabajo de Encargados y Supervisores se reitera que pueden realizar, de acuerdo a las necesidades, cualquier tarea durante el plazo máximo de una jornada (sin sustituir puestos de trabajo permanentes). En los reemplazos temporales, imprevistos o transitorios (relevos, idas al baño, salidas, accidentes de trabajo, etc.) no será necesario que las empresas agoten todas las alternativas antes de aplicar el Manual de Evaluación de Tareas del Sector Dulce referido a los Supervisores, Encargados o cargos similares".

Respecto al Sector Panificadoras Industriales se transcribe, a título interpretativo, el acta de Consejo de Salarios de fecha 19 de Agosto de 2014, en cuanto a los siguientes puntos  aclaratorios: a) "SEGUNDO: …que los literales II y III de la cláusula DECIMO CATORCE del Convenio del 11 de Octubre de 2013 no es aplicable para la categoría "Encargado de Línea/Empaque"…esta categoría ocupa un puesto en la línea de producción al igual que el Operario General y el Oficial. b) TERCERO….la categoría análoga al Encargado del Dulce en el sector Panificadoras, es el Supervisor de Planta de Elaboración respecto al cual se acuerda extender las previsiones consignadas en los literales II y III de la cláusula DECIMO CATORCE del acuerdo de Consejo de Salarios del sector, de fecha 11 de Octubre de 2013".

DECIMO CUARTO. Licencia sindical: Las partes declaran que suscriben y ratifican en su totalidad las cláusulas referidas a la licencia sindical establecidas en el Convenio del 7 de Noviembre de 2008 (Tercera ronda) cláusula DECIMO TERCERO y en el Convenio del 11 de Octubre de 2013 (Quinta ronda) cláusula DECIMO OCTAVO (Movilidad sindical en planta). En cuanto al cálculo de la misma acuerdan que se amplía a 45' (45 minutos) al mes por cada trabajador ocupado en la empresa (incluyendo los que estén amparados al seguro por desempleo, DISSE o BSE) en las categorías laudadas por este Consejo de Salarios, con un tope de 150 (ciento cincuenta) horas mensuales. Para el goce y cobro de la misma, atento a lo establecido en la Ley 17.940 y convenios del sector, deberán cumplirse los siguientes requisitos: dar un pre-aviso de 48 hs, plazo que podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen y coordinar la salida para no producir distorsionamientos en el proceso productivo (esto en base a lo ya acordado por las partes).

DECIMO QUINTO: Horas para delegados de salud: En el marco del D 291/07 y 244/16, las empresas otorgarán las horas necesarias que sean consensuadas por las partes en las instancias bipartitas de la Comisión de SST,  para realizar  todas las actividades en materia de gestión preventiva de riesgos laborales, las cuales serán consideradas como tiempo trabajado y las que ocurran fuera de la jornada habitual de trabajo se pagarán como tiempo simple.

DECIMO SEXTO. Sala de Lactancia /Amamantamiento: Las empresas de acuerdo a sus condiciones edilicias, deberán acondicionar una sala de amamantamiento o lugar de uso exclusivo para la extracción de leche, que deberá ser reservado y contar con las comodidades adecuadas, y una heladera de uso exclusivo para la conservación de leche materna, en los períodos en que existan trabajadoras en condiciones de hacer uso de este derecho. El plazo para acondicionar la sala será no mayor a 6 meses a partir de la suscripción del presente acuerdo.  

DECIMO SÉPTIMO. Beneficios: Las partes ratifican todos los beneficios acordados en Convenios Colectivos anteriores, Laudos de Consejos de Salarios,  acuerdos bipartitos o los otorgados por costumbre, los cuales continuarán vigentes.

DECIMOCTAVO. Cláusula de prevención y solución de conflictos:

I.Durante la vigencia del presente Acuerdo, ni O.N.O.D.RA. ni los Comité de Base pertenecientes a la O.N.O.D.R.A, ni la Mesa Coordinadora de Sindicatos de Trabajadores de Panificadoras respecto al sector Panificadoras industriales, ni los sindicatos pertenencientes a la misma, realizarán petitorios de mejoras salariales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados en el presente acuerdo o que hayan sido objeto de esta negociación con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan O.N.O.D.R.A. respecto al sector Dulce, La Mesa Coordinadora de Sindicatos de Trabajadores de Panificadoras respecto al sector Panificadoras industriales, COFESA y/o PIT- CNT.

II. Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, en los ámbitos bipartitos, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma sus competencias. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA.

III.Como parte de los mecanismos de relacionamiento, prevención, mediación y solución de conflictos se mantiene la Comisión integrada por representantes de COFESA, ONODRA, Mesa Coordinadora de los Sindicatos de las Panificadoras, CIALI y CIPU, la que será convocada a pedido de cualquiera de las partes y se instalará en forma inmediata para tratar temas de conflicto o que pudieran originar situaciones de conflicto, cuando no hubiera avances en las reuniones bipartitas. En estos casos la instalación de la Comisión se hará en un plazo no mayor a 24 hs. de recibida la convocatoria y regirá un plazo para negociar acordado por las partes  absteniéndose estas de tomar cualquier tipo de medidas mientras continúan negociando. Agotada esta instancia y si el diferendo continúa, se dará paso a lo previsto en el numeral II de la presente cláusula. Las convocatorias a la instalación urgente de esta Comisión se hará por escrito a la otra parte con copia a DINATRA, Grupo 1. Las horas de los delegados de rama que participen en esta " Comisión ampliada " (2 por cada sindicato de rama más 1 por COFESA) serán pagas por la o las empresas involucradas a través de la Gremial empresarial que corresponda como "horas sindicales de los delegados de rama" . La Cámara respectiva deberá reintegrar el importe abonado a las empresas empleadoras de los delegados de rama. Las horas que se abonarán son las correspondiente tomándose como referencia la convocatoria escrita y las horas de la o las reuniones, las que surgirán de las actas correspondientes. Estas horas se liquidarán a mes vencido, y se considerarán tiempo libre remunerado a todos los efectos laborales.

IV. El presente acuerdo se considera un compromiso integral, en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las entidades pactantes (Centro de Industriales Panaderos del Uruguay o empresas que lo integren o la Cámara Industrial de Alimentos Envasados o las empresas que la integren y O.N.O.D.R.A. o los comité de base pertenecientes a la misma respecto al sector Dulce y la Mesa Coordinadora de Sindicatos Trabajadores de Panificadoras o los Sindicatos pertenecientes a la misma respecto al sector Panificadoras industriales), dará derecho a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento a lo establecido en los numerales I, II y III de la presente cláusula. Durante todas las instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fe, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo planteado. A los efectos de formalizar la denuncia, las partes aceptan como mecanismo válido de notificación cualquier medio escrito fehaciente.

DECIMONOVENO: Elpresente Acuerdo se eleva al Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco" a los efectos correspondientes y posterior registro y publicación.

II) VOTACIÓN:

En este estado se somete a votación el Acuerdo alcanzado por los sectores empleador y trabajador, resultando el mismo aprobado por voto afirmativo de estos dos sectores, votando en forma negativa la delegación del Poder Ejecutivo.

Se lee la presente y se ratifica su contenido, para constancia de lo cual se firma en 8 ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

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