Tercera Ronda 2008

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 CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, 29 de octubre de 2008, ante esta Dirección Nacional de Trabajo, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas", subgrupos 02 y 03 "Entidades Gremiales y Sociales", integrado por DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Dr. Héctor Zapirain y Dra. Amalia de la Riva, DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Sra. Alexandra Techera, Sr. Gustavo Aysa, Sr. Enrique Giménez, Sr. Carlos Gette y el Sr. Juan Carlos González, DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES: Sr. José Luis González, Cr. Calos Nalotto y el Sr. Jorge Aguirrezabalaga, ACUERDAN QUE:

PRIMERO- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo, en cuanto a ajustes salariales abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO- Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de la Instituciones que componen el sector.

TERCERO- 1er. Ajuste salarial al 01.07.08. Se establece, con vigencia a partir del 1ro. de julio de 2008, un incremento salarial del 5,93% (cinco con noventa y tres por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguiente ítems:

  1. Un 2,13% (dos con trece por ciento), por concepto de correctivo según el último convenio.

  2. Un 2,69% (dos con sesenta y nueve por ciento), por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.08 y el 31.12.08. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple con la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay.

  3. Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de crecimiento del salario real, dentro de los determinado por los lineamientos impartidos por el Poder Ejecutivo.

  4. Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de crecimiento según desempeño del Sector.

Sin perjuicio de lo anterior, las retribuciones mínimas para el sector, quedan fijadas a partir del 01.07.08 en los siguientes valores:

 

Salarios Mínimos Nominales por CATEGORIAS GRUPO 20 SG.02 y 03 correspondientes al 01/07/08

1)

CADETE Y/O MANDADERO, AUXILIAR 4TO, COBRADOR

6.565,00

2)

TELEFONISTA, AYUDANTE DE COCINA

7.231,00

3)

AUXILIAR 3°, SERENO, RECEPCIONISTA, AUXILIAR DE SECRETARIA, AUXILIAR DE GUARDERIA, COCINERO, LIMPIADOR, PEON,OPERADOR/DIGITADOR PC,CHOFER

7.954,00

4)

AUXILIAR 2°, VISITADORES, INFORMANTE DE 2°, SECRETARIA/O PRIVADA/O, PEON CALIFICADO, AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, AUXILIAR ENCARGADO DE GRUPO, PORTERO

9.463,00

5)

BIBLIOTECARIO IDONEO, CAJERO AUXILIAR, INFORMANTE - ENTREVISTADOR, TRAMITADOR, INSTRUCTOR DE ENSEÑANZA.

9.936,00

6)

AUXILIAR 1º, CAJERO, TECNICO INFORMATICO, MAESTRA ESPEC. PREESCOLARES; PROMOTOR DE VENTASy/o SERVICIOS, VENDEDOR PUBLICITARIO

11.355,00

7)

OFICIAL, TRADUCTOR, CONSERJE, CAPATAZ, INTENDENTE DE PARQUE, PROGRAMADOR, MAESTRA ENCARGADA DE GUARDERIA

13.071,00

8)

SUB JEFE DE SECCIÓN, INFORMANTE DE 1ª, ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, PROCURADOR, ASISTENTE SOCIAL, BIBLIOTECOLOGO, ABOGADO, ESCRIBANO, CONTADOR, MEDICO, ODONTOLOGO, ARQUITECTO, ANALISTA

15.685,00

9)

JEFES DE SECCION, SECRETARIA/O ADMINISTRATIVA/O Y/O EJECUTIVA/O, CAJERO GRAL., INTENDENTE

18.038,00

10)

JEFE DE DEPARTAMENTO, INSPECTOR GENERAL.

20.701,00

 

 

 

 

 

 

 

 

Quebranto de caja

CAJEROS,CAJEROS AUXILIARES,CAJEROS GRALES. $709.00 Y COBRADORES $ 473

 2do. Ajuste salarial al 01.01.09. Se establece, con vigencia a partir del 1ro. de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

  1. Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.09 y el 30.06.09. Dicho porcentaje surgirá de prorratear el promedio y la mediana de las expectativas de inflación encuestadas por el Banco Central del Uruguay.

  2. Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado por los lineamientos impartidos por el Poder Ejecutivo.

  3. Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de crecimiento según desempeño del Sector. Para los salarios mínimos nominales de las categorías establecidas, este crecimiento será del 1% (uno por ciento).

3er. Ajuste salarial al 01.07.09. Se establece, con vigencia a partir del 1ro. de julio de 2009, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

  1. Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.09 y el 31.12.09. Dicho porcentaje surgirá de prorratear el promedio simple y la mediana de las expectativas de inflación encuestadas por el Banco Central del Uruguay.

B) Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado por lineamientos impartidos por el Poder Ejecutivo.

  1. C) Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de crecimiento según desempeño del Sector. Para los salarios mínimos nominales de las categorías establecidas, este crecimiento será del 1% (uno por ciento).

 

4to. Ajuste salarial al 01.01.10. Se establece, con vigencia a partir del 1ro. de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

  1. Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.10 y el 30.06.10. Dicho porcentaje surgirá de prorratear el promedio simple y la mediana de las expectativas de inflación encuestadas por el Banco Central del Uruguay.

  2. Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento del salario real, dentro de lo determinado por los lineamientos impartidos por el Poder Ejecutivo.

  3. Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento según desempeño del Sector. Para los salarios mínimos nominales de las categorías establecidas, este crecimiento será del 1% (uno por ciento).

 

Correctivo. Se establece un correctivo al final de cada período semestral que consistirá en comparar la inflación esperada para el período semestral correspondiente con la efectivamente registrada en el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos:

Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar este nivel, a partir del incremento semestral inmediato siguiente.

Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el período semestral inmediato siguiente.

CUARTO.- El ticket alimentación integra el salario mínimo (laudo) establecido. No incidirá el ticket alimentación a los efectos del cálculo del rubro presentismo.

QUINTO- Las empresas además, otorgarán la suma de $300.-(trescientos pesos) mensuales a partir del 1ro. de julio de 2009, que será abonado junto con el pago del salario y luego, otorgarán la suma de $300.- (trescientos pesos) mensuales a partir del 1ro. de julio de 2010. Dichas suma, serán definitivas, integrarán el salario y podrán abonarse a criterio de la empresa, como partida de alimentación o en tickets de alimentación

SEXTO- Complemento DISSE. Los trabajadores, en caso de enfermedad debidamente justificada y certificada por DISSE, y por una sola vez en cada año calendario, tendrán derecho a percibir de parte de su empleador las sumas correspondientes a los días no cubiertos por el subsidio que brinda DISSE, siempre que la enfermedad certificada requiera licencia por al menos 20 (veinte) días corridos. El monto a abonar por la empresa será en el mismo porcentaje que brinda DISSE para los días que cubre.

SEPTIMO- Día de los Trabajadores del Sector. Se establece como día de los trabajadores del sector el cuarto lunes del mes de junio de cada año, el que se considerará como feriado laborable. Las entidades no asumen la obligación de otorgar asueto a su personal en este día, aún en aquellos casos en que sea costumbre no trabajar en este tipo de feriados. Sin perjuicio de ello, las instituciones podrán acordar con sus trabajadores el régimen que entiendan pertinente.

OCTAVO- Período de Lactancia. Inmediatamente a posteriori de la licencia por maternidad certificada por DAFA, la trabajadora respectiva tendrá derecho a reducir hasta el 50% (cincuenta por ciento) de su jornada habitual de trabajo, por un período máximo de 6 (seis) meses. La remuneración será abatida en la misma proporción que la reducción de la jornada, sin perjuicio del beneficio que consagra la Ley 12.030 del 27.01.54, en su aplicación por el art. 3ro. del decreto de 01.06.54. A vía de ejemplo, si la jornada habitual es de 8 (ocho) horas diarias, y la trabajadora opta por reducirla a 4 (cuatro) horas, se le remunerará como 5 (cinco) horas de trabajo efectivo. El usufructo de este beneficio es a opción de la trabajadora, quién deberá acreditar, la efectiva lactancia por el organismo público competente. En caso de optar por este beneficio no será afectada la prima por presentismo.

NOVENO- Capacitación de Trabajadores con cargas familiares. Toda institución, en la medida de sus posibilidades, procurará arbitrar instancias de capacitación dentro del horario laboral, en cuyo caso, tendrán preferencia para optar por dicho horario, en primer lugar, aquellos trabajadoras/res con cargas familiares debidamente justificadas (menores a cargo, minusválidos, etc.)

DÉCIMO.- Se acuerda incluir la categoría de CHOFER con la siguiente definición: " Es el trabajador capacitado que tiene como tarea principal la conducción de un vehículo. Es responsable del buen mantenimiento, informando a quién corresponda acerca de los insumos o mejoras que el vehículo necesite para su buen funcionamiento. Deberá acreditar la Licencia Profesional de Conductor de acuerdo a las características del vehículo que maneje." Dicha categoría se asimila a los salarios mínimos nominales de la franja 3 (tres).-----------------------------

DÉCIMO PRIMERO. Los trabajadores que realicen tareas de educación integral familiar, y/o de cuidados a niños, adolescentes, discapacitados, personas en situación de calle u otros, serán remunerados según la franja salarial número 3.

DECIMO SEGUNDO.- Comisión tripartita sectorial. En virtud del decreto 291/007 de fecha 13 de agosto de 2007, las partes de común acuerdo, crean una Comisión Tripartita Sectorial en seguridad e higiene para el Grupo 20 Subgrupo 02 y 03 "Entidades Gremiales y Sociales", la que tendrá las funciones y cometidos previstos por el citado Decreto.

DÉCIMO TERCERO- Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de la siguientes: Ley 16.045; Ley 17.514 sobre violencia doméstica y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16.045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur. Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos se comprometen a respetar el principio de no discriminación a la hora de promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.

DÉCIMO CUARTO.- Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Lo mismo sucederá en caso de que el índice de precios al consumo, anualizado a los doce meses anteriores superara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto interno fuera inferior al 3% (tres por ciento), citándose de inmediato al Consejo de Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo. Las partes acuerdan que, antes de tomar medidas de carácter general en las instituciones del sector, se reunirá el Consejo de Salarios en los términos previstos.

DÉCIMO QUINTO.- Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones y/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.-

DÉCIMO SEXTO.- Continúan vigentes todas las cláusulas acordadas en convenios anteriores, siempre que, no se opongan a lo acordado en el presente.

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