Tercera ronda 2008
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 5 de noviembre de 2008, entre por una parte: el sector empresarial, representado por los integrantes de la Asociación de Industriales de la Madera y Afines (ADIMAU), Arq. Daniel Pérez y Lic. Marcelo Serra, asistidos por los Dres. Pablo Ferrari y Valeria Pérez y por otra parte: el sector de los trabajadores, representado por los Sres. Gabriel Aparicio y Oscar Morales, en su calidad de delegados designados, en nombre y representación de los trabajadores del sector de actividad y del Sindicato de Obreros de la Industria de la Madera y Anexos (SOIMA) y el Sr. Hugo de los Santos, en su calidad de asesor del referido sector y CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad del Grupo 06 "Industria de la Madera, Celulosa y Papel", Subgrupo nº 03 "Parquet, productos no especificados de madera, corcho, mimbre y muebles (excepto plásticos y metálicos)", de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO.- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.
SEGUNDO.- Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector .
TERCERO.- Salarios Mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categorias a partir del 1º de julio de 2008:
I) Para todo el sector, con excepción del parquet, se establecen los siguientes salarios mínimos:
CATEGORÍAS: | SALARIOS |
| $ 26.09 |
Aprendiz 2º | $ 32.73 |
Aprendiz 3º | $ 35.75 |
Aprendiz 4º | $ 42.63 |
Peón | $ 43.55 |
Medio Oficial | $ 48.98 |
Peón especializado | $ 50.77 |
Oficial | $ 52.59 |
Oficial especializado | $ 56.93 |
- Para el parquet se establecen los siguientes salarios mínimos por categorías:
CATEGORIAS | SALARIOS |
1) Aprendices colocadores y/o pulidores y/o maquinistas | |
Al ingresar al sector | $ 26.30 |
Segundo semestre | $ 27.76 |
Tercer semestre | $ 29.11 |
Cuarto semestre | $ 30.47 |
Quinto semestre | $ 33.66 |
Sexto semestre | $ 34.76 |
Séptimo semestre | $ 35.37 |
Octavo semestre | $ 36.72 |
Noveno semestre | $ 38.30 |
Décimo semestre | $ 41.38 |
2) Operarios clavadores con una producción de 5.000 tablillas de 5 grampas | $ 42.48 |
3) Operarios asfaltadores con una producción de 4.000 tablillas | $ 42.27 |
4)Peones | $ 43.59 |
5) Medios oficiales colocadores y/o maquinistas y/o pulidores | $ 48.98 |
6) Oficiales colocadores y/o maquinistas y/o pulidores | $ 52.65 |
Todas las categorías enunciadas en los numerales I y II mantienen la definición dada en el Decreto número 410/005 del 17 de octubre de 2005.
- Para todo el sector:
1) Cadete | $ 5.591,8 |
2) Administrativo/a | $ 6.709,9 |
3) Vendedor/a | $ 6.709,9 |
4) Telefonista | $ 6.709,9 |
5) Administrativo/a contable | $ 7.455,76 |
6) Administrativo/a contable con tareas bancarias | $ 9.941,37 |
7) Chofer con carga, descarga y armado | $ 8.077,43 |
8) Chofer cobrador | $ 9.941,37 |
9) Sereno | $ 8.450,86 |
10)Sereno limpiador | $ 8.947,34 |
CUARTO.- Ajuste salarial 1º de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008 : Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo:
A) Ningún trabajador que se desempeñe en una de las primeras cuatro categorías de aprendices enumeradas en la claúsula anterior, podrá percibir por aplicación del mismo un incremento salarial inferior al 10% resultante de la acumulación de los siguientes factores: 2.13% por concepto de correctivo resultante de la aplicación del convenio de fecha 11 de diciembre de 2007; 2.69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio – dicimbre de 2008, tomando en cuenta el promedio entre la meta mínima y máximade inflación (centro de la banda) del BCU y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el BCU, publicadas antes del 30/6/08 y 5% por concepto de recuperación (1.0213 x 1.0269 x 1.05) sobre su remuneración líquida vigente al 30 de junio de 2008;
B) Ningún trabajador del sector que se desempeñe en las demás categorías detalladas en el numeral anterior (a excepción de las cuatro primeras categorías de aprendices) podrá percibir por aplicación del mismo un incremento salarial inferior al 7 % resultante de la acumulación de los siguientes factores: 2.13% por concepto de correctivo resultante de la aplicación del convenio de fecha 11 de diciembre de 2007; 2.69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio – diciembre de 2008, tomando en cuenta el promedio entre la meta mínima y máximade inflación (centro de la banda) del BCU y la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el BCU, publicadas antes del 30/6/08 y 2.1% por concepto de recuperación (1.0213 x 1.0269 x 1.021) sobre su remuneración líquida vigente al 30 de junio de 2008.
QUINTO.- Ajustes salariales para los demás períodos: A partir del 1º de enero de 2009, 1º de julio de 2009 y 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones líquidas, vigentes al mes anterior al ajuste correspondiente, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período siguiente, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes anterior a cada ajuste.
B) 1,5 % de crecimiento.
SEXTO.- Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en los primeros días de enero 2009, julio 2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
SEPTIMO.- Correctivo: Las eventuales diferencias – en más o en menos – entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de 24 meses que cubre el convenio serán corregidas en el ajuste inmediatamente posterior al término del mismo (1º de julio de 2010).
OCTAVO.- Partida extraordinaria por única vez: Las empresas abonarán a cada trabajador, por única vez, una partida extraordinaria de $800 (ochocientos pesos), pagadera en dos cuotas iguales de $400 (cuatrocientos pesos) cada una, en el mes de enero de 2009 cuando abonen el salario del mes de diciembre de 2008 y en el mes de julio de 2009 cuando abonen el salario del mes de junio de 2009. Dichos pagos se efectuarán, a elección de cada empresa, en dinero o en tickets alimentación. Esta partida regirá únicamente durante la vigencia de este convenio y la misma no tiene naturaleza salarial ni estará gravada por el Banco de Previsión Social.
NOVENO.- Prima por nocturnidad: Dispónese el pago de una compensación del 20% sobre el jornal de cada trabajador por concepto de horario nocturno entre las 22 y las 6 horas. La referida prima no comprende a la categoría de sereno.
DECIMO.- Ropa de Trabajo: Sin perjuicio de la normativa vigente, el empleador entregará dos veces por año, un uniforme a cada trabajador, de acuerdo al siguiente detalle: un par de zapatos, un pantalón y una camisa, y además en invierno un buzo y en verano una remera. Para el personal de lustre y pintura se entregará además un delantal.
DECIMO PRIMERO.- Seguridad industrial: Las empresas cumplirán con la normativa de seguridad vigente para el sector.
DECIMO SEGUNDO.- Carné de Salud: Las empresas del sector se harán cargo del costo del Carné de Salud de cada trabajador. El tiempo que insuma su realización, cuando éste coincida con el horario de trabajo y siempre que no superé las 3 horas, se considerará tiempo trabajado y será abonado como tal. El trabajador podrá usufructuar de este beneficio por una única vez durante la vigencia de este convenio. Este beneficio comenzará a regir a partir de la promulgación del decreto que recoga el presente convenio colectivo.
DECIMO TERCERO.- Area protegida: Las empresas contratarán los servicios de una emergencia móvil a efectos de proteger el área de trabajo.
DECIMO CUARTO.- Compensación por concepto de leche o agua: En cumplimiento de la normativa vigente, y durante la vigencia de la misma, la empresa entregará un litro de leche o agua, a elección del trabajador, a aquellos trabajadores que se desempeñen en las cámaras de lustre, lija, pintura, herrería y aluminio, acordando las partes que a partir del 1/10/06, la empresa podrá abonar en dinero el equivalente al litro de agua o leche antes referido, quedando dicho importe discriminado en el recibo de pago.
DECIMO QUINTO.- Viáticos: A partir del 1/10/06, por este concepto se distingue entre: A) Trabajdores que se trasladan para realizar trabajos en el día y regresan a sus hogares: no perciben remuneración por concepto de viático, no obstante el empleador asumirá los costos de los traslados que superen los habituales para trasladarse desde y hacia la empresa. En caso de superarse el horario normal de trabajo, el empleador abonará la alimentación que se consuma fuera de la jornada habitual, contra presentación de la boleta correspondiente. B) Trabajadores con trabajo permanente fuera de lugar habitual de trabajo: a) que se trasladen hasta 30 km. desde el lugar habitual de trabajo, percibirán los boletos y/o pasajes correspondientes; b) que se trasladen de 30 a 100 kms. desde el lugar habitual de trabajo se le abonarán a pie de lista los gastos incurridos por concepto de pasajes, alimentación y hospedaje; c) que se trasladen de 100 a 200 kms. desde el lugar habitual de trabajo, se le abonará a pie de lista los gastos incurridos por concepto de pasajes, alimentación y hospedaje así como un plus del 10% de su jornal base; d) que se trasladen más de 200 kms. desde el lugar habitual de trabajo, se le abonará a pie de lista los gastos incurridos por concepto de pasajes, alimentación y hospedaje, así como un plus del 15% de su jornal base. En todos los casos del literal B) el tiempo de los traslados se tomará como efectivamente trabajado, y la empresa podrá proveer en especie los conceptos detallados.
DECIMO SEXTO.- Cambio de categoría de medio oficial a oficial: Desde el 1º de enero de 2007, aquellos medio oficiales que tengan título técnico y computen dos años de antigüedad en dicha categoría, o aquellos que sin título técnico tengan una antigüedad de cuatro años en el cargo de medio oficial, podrán solicitar a sus empleadores la realización de una prueba para el reconocimiento de la categoría de oficial. En caso de superar dicha prueba, para desempeñarse en la categoría de oficial deberá producirse una vacante en la misma, para la que estos trabajadores tendrán prioridad. Mientras no se desempeñen en la categoría de oficial continuarán percibiendo el jornal correspondiente a medio oficial.
DECIMO SEPTIMO.- Reinserción laboral: Se deja sin efecto la cláusula séptima del Decreto 410/005 de 17 de octubre de 2005, sustituyéndose por la siguiente: Ante una solicitud de empleo en determinada categoría, tanto el trabajador aspirante al cargo, como la empresa requirente, podrán solicitar la realización de una prueba para determinar la categoría del referido trabajador, no obstante, si la categoría resultante de la prueba es superior a la requerida en la solicitud de empleo, en caso de ser contratado, el trabajador ingresará en la categoría requerida. No obstante, el trabajador será tenido en cuenta para ocupar el cargo superior en caso de existir en el futuro una vacante para esa categoría siempre y cuando no exista en la empresa otros trabajadores con prioridad.
DECIMO OCTAVO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza que tengan relación con las cuestiones que fueron acordadas en este convenio. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por el PIT CNT de carácter nacional.
DECIMO NOVENO: Cláusula de salvaguarda: En las hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el actual convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo 6 Subgrupo 03 para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido, para ello.
Y para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.