Tercera ronda 2008

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CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de noviembre de 2008, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Cafés representada por el Cr. Juan Pedro Flores, Psic. Ana Peluffo asistidos por el Dr. Raùl Damonte y el Dr. Mauricio Sapiro; y por otra parte: la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.SA.) representada por el Sr. Rodolfo Ferreira, y el S.U.C. (Sindicato Unico del Café) representado por   Víctor Laborde, Roberto Bordón y Paulo De Marco respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de café y té"; CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2008 y el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2008, el 1° de enero del 2009 y el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector molinos de café y té y sus trabajadores dependientes..
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Todo trabajador percibirá un aumento del  6,45 % (seis con cuarenta y cinco por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes items:
          a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2008 para el período del 01/07/08 al 31/12/08, el 2,69 %;
          b) Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio colectivo de 23 de agosto de 2005), el 2,13 %, y,
          c) Por concepto de recuperación, el 1,5 %. 
CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2008: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría a regir a partir del 1° de julio del año 2008:

  

 


  (*) Ningún trabajador puede percibir un salario inferior al mínimo establecido; comprende
      sueldo, comisión y exclusividad.
QUINTO: Ajuste salarial del 1° de enero del año 2009: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
          a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2008 para el período del 01/01/09 al 30/06/09 ; 
         y  b) Por concepto de recuperación, el 1,5%.
SEXTO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2009: A partir del 1º de julio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
          a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2009 para el periodo del 01/07/09 al 31/12/09;
          b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/08-30/06/09 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, un 1,5%.
SEPTIMO: Ajuste salarial del 1° de enero del año 2010: A partir del 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
          a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2009 para el periodo del 01/01/10 al 30/6/10;
          b) Por concepto de recuperación, UN 1,5 %. 
OCTAVO: Correctivo Final. Por concepto de correctivo final, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/09-30/06/10 y la variación real del IPC del mismo período; el que se abonará conjuntamente con los salarios del mes de julio del 2010.

NOVENO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo.

DECIMO: Cálculo del salario vacacional: Se conviene que a los efectos del cálculo del salario vacacional del trabajador mensual se aplicará la siguiente fórmula: sueldo mensual dividido 25 por 0,85 por 0,90. Para el personal jornalero se acuerda la siguiente fórmula: Jornal x 0,85.
DECIMO PRIMERO: Prima por antigüedad: Se mantiene el pago del 1,5 % establecido por decreto 752/988 y su modificativo, calculado sobre la base de prestaciones y  contribuciones establecida en la ley 17.856, tomando en cuenta cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa. La misma se pagará a partir del primer año de trabajo. Se elimina el tope de 30 años establecido en convenios anteriores.
DECIMO SEGUNDO: Se establece que la remuneración del trabajo empleado a través de empresas sumistradoras de mano de obra temporal, afectado a la línea de producción, no será inferior a la remuneración existente para tareas iguales realizadas por el personal  permanente de las empresas del sector. Asimismo el personal tercerizado afectado a la línea de producción tendrá derecho a la ropa de trabajo acordada para el sector y a la compensación por nocturnidad, así como acceso a los servicios de comedor y la protección en las condiciones de seguridad y salubridad. Cuando un empleado contratado a través de una empresa suministradora es afectado a la línea de producción por más de un período de nueve meses, deberá ser incorporardo a la planilla de trabajo de la empresa contratante como trabajador permanente, generando antigüedad en la misma a partir de dicha fecha. No podrá ocuparse personal tercerizado en los cargos de maquinista y encargado de máquina, salvo cuando estos puestos no puedan ser cubiertos por personal efectivo de la empresa, con la previa conformidad del sindicato. 
DECIMO TERCERO: Los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en laudos y convenios colectivos anteriores se mantienen en idénticas condiciones acordadas en los mismos, según lo establecido en la cláusula décimo-tercera del convenio colectivo suscripto el 23/8/2005.
DECIMO CUARTO: Carné de salud: Las partes acuerdan que el pago del costo del carné de salud así como el tiempo que insuma razonablemente su tramitación será abonado por las empresas. El trabajador deberá justificar la asistencia al servicio.
DECIMO QUINTO: Cláusula de prevención y autocomposición de conflictos y de paz.
a) Las partes acuerdan formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 07 Capítulo Molinos de café y te, otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
b) Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa  con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan CO.FE.SA. y/o el  PIT-CNT.
DECIMO SEXTO: Cláusula de salvaguarda. En caso de que variaran sustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se suscribe el actual  convenio, las partes podrán convocar al consejo de salarios respectivo para anlizar dicha situación. Las alternativas que se manejen serán elevadas al Poder Ejecutivo quién analizará a través del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar el Consejo de Salarios correspondiente para ello.
 DECIMO SEPTIMO: Para la categoria Operario común de envase  en el sector café soluble se pacta un único incremento adicional del 4% -sin retroactividad- a partir  del 1/11/08 incrementandose un 4 % más el 1/5/09.

Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.-

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