XI Informe Anual del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura - 2024
Informes

La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes representan violaciones graves a los derechos humanos y están prohibidas por la CCT, así como en otros instrumentos de derechos humanos.
El OPCAT subraya la responsabilidad primordial de los Estados en la prevención de estos actos, para lo cual es precisa la implementación de medidas legislativas, administrativas y judiciales, así como la promoción de la educación en derechos humanos. El OPCAT establece que la obligación de prevenir, impedir y castigar la tortura requiere del efectivo funcionamiento de los MNP y otros órganos independientes, que implementen un sistema de visitas periódicas a los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad (OPCAT, Preámbulo).
Entre las medidas a adoptar, el Comité contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT) instó al Uruguay “a tipificar el delito de tortura de acuerdo con el artículo 1 de la Convención”, reiterando esta recomendación. Además, advirtió que las discrepancias en la definición de tortura en los términos de los artículos 1 y 4 de la Convención y la legislación nacional generan riesgos de impunidad (CAT/C/URY/CO/4; 2022:3).
Esta recomendación considera que si bien el delito de tortura está referido en el artículo 22 de la Ley 18.026, su ámbito de aplicación se limita, en el marco de la cooperación con la Corte Penal Internacional, a la lucha contra el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Además, su definición no cumple con los requisitos de la CCT al “no hacer referencia al fin específico de la conducta —obtener información, intimidar o coaccionar, entre otros— y no prever la discriminación como motivo o razón para infligir la tortura” (CAT/C/URY/CO/4; 2022:2).
En la misma línea, el CAT recomendó a Uruguay:
“Crear un registro centralizado de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas sobre casos de tortura y malos tratos. Dicho registro debería ser accesible a las víctimas, sus familiares y defensores”. (CAT/C/URY/CO/4; 2022:9).
En cumplimiento de su mandato, los MNP se han enfrentado muchas veces a la prohibición en el acceso a visitar algunos lugares de privación de libertad, originadas en una concepción restrictiva de la privación de libertad. Debido a ello, el SPT solicitó en el año 2023 la contribución de los MNP a nivel mundial, a fin de examinar las dificultades en el acceso y la comprensión del OPCAT, en base a ello publicó la Observación general núm. 1 (2024), relativa al artículo 4 del Protocolo Facultativo (lugares de privación de libertad). Esta Observación general tiene por objeto aclarar la definición de lugar de privación de libertad en términos del OPCAT, de forma de asegurar una interpretación uniforme y aplicación efectiva.
El SPT concluyó que:
“(...) el término ‘lugares de privación de libertad’ se debe entender como un concepto integral que abarca todas las situaciones como resultado de la lectura conjunta de los dos párrafos del artículo 4. Además, el concepto de lugares de privación de libertad no es fijo ni limitado. Evoluciona con el tiempo, permitiendo la inclusión de nuevas situaciones y circunstancias de privación de libertad que puedan surgir en nuevos contextos”. (CAT/OP/GC/1, 2014:14-15).