Resolución N° 1.013/016 MGAP Definición del Productor Familiar Agropecuario

Se considera Productor o Productora Familiar Agropecuario/a a toda persona física que gestiona directamente una explotación y/o realiza una actividad productiva agraria y cumpla los requisitos expuestos en la presente resolución. Se entiende por Productor o Productora Familiar Pesquero/a a toda persona física que gestiona o realiza directamente una actividad de pesca desde tierra, debiendo cumplir con los requisitos expuestos en la presente resolución.

VISTO: lo dispuesto por el artículo 311 de la ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015,

RESULTANDO:

  1. que por la mencionada ley se crea el "Registro de Productores Familiares", en la Unidad Ejecutora 007, "Dirección General de Desarrollo Rural", con la finalidad de registrar y administrar las declaraciones juradas de productores familiares;
  2. la importancia de un registro de productores familiares agropecuarios y productores familiares pesqueros a fin de implementar políticas diferenciadas;
  3. la información suministrada por los productores, tiene carácter de declaración jurada y de contener datos falsos constituye el delito de falsificación ideológica y es sancionado por el artículo 239 del Código Penal;
  4. la necesidad de mantener actualizada la información contenida en la declaración de Productor Familiar;
  5. que de acuerdo con el artículo 261 de la Ley Nro. 16.736 de 5 de enero de 1996, se faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a requerir de los particulares declaraciones juradas, cuyo cumplimiento de la misma será pasible de sanciones previstas en el artículo 261, 262 y 285 de la referida ley,
  6. siendo requisito para el acceso a políticas públicas diferenciales la calidad de Productor Familiar, es pertinente publicar en la página web de esta Secretaría de Estado, la nómina de Productores Familiares Agropecuarios y Pesqueros y las bajas producidas en el referido Registro; de acuerdo con el artículo 9° literal C de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008,

CONSIDERANDO:

  1. que es conveniente tener una única e inequívoca definición de productor familiar agropecuario y/o pesquero, y los requisitos a cumplir para integrar el referido Registro,
  2. que resulta necesario contar con la información real y actualizada de los Productores Familiares, que permita que las políticas públicas diferenciales para el sector lleguen efectivamente a los destinatarios, asimismo transparentar el destino de los fondos públicos a tales fines;
  3. conveniente otorgar un plazo de 60 días a los productores registrados, a los efectos de actualizar la información declarada o solicitar su baja; IV) oportuno regular en un solo acto administrativo los conceptos de productor familiar agropecuario y productor familiar pesquero.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 311 de la ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el artículo 261 de la Ley Nro. 16.736 deiS de enero de 1996, el artículo 9° literal C de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el artículo 239 del Código Penal,

EL MINISTRO INTERINO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

RESUELVE:

CAPITULO 1

De la definición del Productor Familiar Agropecuario y/o Pesquero, requisitos

  1. Se considera Productor o Productora Familiar Agropecuario/a

A toda persona física que gestiona directamente una explotación agropecuaria y/o realiza una actividad productiva agraria.

Esta persona, en conjunto con su familia, debe cumplir los siguientes requisitos en forma simultánea:

  1. Realizar la explotación agropecuaria o actividad productiva agraria con la contratación de mano de obra asalariada de hasta dos asalariados no familiares permanentes o su equivalente en jornales zafrales no familiares de acuerdo con la equivalencia de 250 (doscientos cincuenta) jornales zafrales al año por cada asalariado permanente.
  2. Realizar la explotación agropecuaria de hasta 500 hectáreas, índice CONEAT 100, bajo cualquier forma de tenencia.
  3. Residir en la explotación agropecuaria, donde se realice la actividad productiva agraria, o en una localidad ubicada a una distancia no mayor a 50 km.
  4. Que los ingresos nominales familiares no generados por. la explotación agropecuaria o actividad productiva agraria declarada sean inferiores o iguales a 14 BPC en promedio mensual.
  1. Se definen las siguientes excepciones para lograr la condición de productor familiar:

    1. Para los que declaren como rubro principal producciones vegetales intensivas el inciso "a" del numeral "1" se sustituye. por lo siguiente:

Realizar la explotación agropecuaria o actividad productiva agraria con la contratación de mano de obra asalariada no familiar permanente y/o zafral por 1-m equivalente de hasta 1250 jornales zafrales anuales.

    1. Para los productores que declaren como rubro principal producción apícola, no aplicará el requisito descrito en los incisos "b" y "e" del numeral precedente y se sustituyen por lo siguiente: Contar con un máximo de 1000 colmenas.
  1. Se entiende por Productor o Productora Familiar Pesquero/a

A toda persona física que gestiona o realiza directamente una actividad de pesca artesanal o de pesca desde tierra, debiendo cumplir con los siguientes requisitos en forma simultánea:

    1. Realizar actividad pesquera en embarcaciones menores del 10TRB (Toneladas de Registro Bruto) con permiso de pesca vigente; o realizar actividad pesquera desde la ribera sin ayuda de embarcación y permiso de pescador de tierra.
    2. No ser titulares de más de un permiso de pesca artesanal o de permiso de pesca desde tierra.
    3. La actividad pesquera artesanal deberá ser la fuente principal de ingresos del núcleo familiar.
    4. No contar con más de tres asalariados no familiares para realizar al actividad pesquera o su equivalente en jornales zafrales de acuerdo con una equivalencia de 1250 jornales zafrales al año.
  1. El productor o productora familiar acreditará su condición mediante una Declaración Jurada específica ante la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, solicitándole documentación probatoria para acreditar esta condición.

El productor familiar pesquero, deberá adjuntar a la Declaración Jurada la siguiente documentación según corresponda:

  1. Copia del Permiso de Pesca expedido por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
  2. Libreta de embarque emitida por la Prefectura Nacional Naval o documento probatorio equivalente.
  1. Los pescadores artesanales integrantes de una "Organización Habilitada" deberán estar registrado en el Registro de Productores Familiares de la Dirección General de Desarrollo Rural como Productores Familiares Pesqueros.
  2. Las definiciones funcionales, se explicitan en el ANEXO

CAPITULO II

De la actualización del Registro y su publicación

  1. Los productores registrados tendrán la obligación de mantener actualizada la información suministrada al Registro.
  2. Tendrán un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial; para presentarse ante la Dirección General de Desarrollo Rural y demás oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, todos aquellos productores inscriptos en el "Registro de Productores Familiares" que deban actualizar la información suministrada o solicitar la baja.

Vencido el referido plazo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fiscalizará la veracidad de los datos declarados por los productores, y en caso de constatarse datos que no se ajusten a la realidad procederá a efectivizar la denuncia penal correspondiente atento a lo previsto en el artículo 239 del Código Penal.

  1. La actualización de la información referida, se realizará mediante declaración jurada conjuntamente con la documentación comprobatoria.
  2. Déjanse sin efecto las resoluciones ministeriales Nros. 527/2008 de 29 de julio de 2008; 219/2014 de 28 de febrero de 2014; 387/2014 de 19 de marzo de 2014; 1100/2015 de 22 de diciembre de 2015 y toda otra disposición anterior que tenga que ver con lo establecido en la presente resolución.
  3. Por la Unidad de Comunicación Organizacional y Difusión, publíquese en el Diario Oficial y en la página web de esta Secretaría de Estado. Asimismo, en dicha página web, publíquese la nómina de Productores Familiares Agropecuarios y Pesqueros y las bajas producidas en el referido Registro. El listado se limitará a: nombres y apellidos, documento de identidad y departamento.
  4. Dése cuenta a la Dirección General de Desarrollo Rural.
  5. Oportunamente, archívese.

Ing. Agr. Enzo Benech

Ministro Interino del MGAP

ANEXO:

Definiciones funcionales

  1. Se entiende por explotación agropecuaria, según "Definiciones Censales (DlEA)", a una unidad económica de producción agropecuaria con gerencia única. Comprende toda la tierra dedicada total o parcialmente a fines agrícolas, pecuarios y/o forestales, independientemente de la tenencia, la forma jurídica o el tamaño.
  2. Se entiende por actividad productiva agraria, como toda actividad humana que agregue valor a partir de o involucrando los recursos naturales (agua, suelo, biodiversidad), exceptuando minería en general y la generación de energía. La actividad productiva agraria incluye la actividad apícola, acuícola, crías de otras especies animales con fines productivos agrarios, así como aquellas accesorias de la transformación primaria de materia prima y la explotación de los recursos naturales en todas sus dimensiones incluyendo la valoración cultural y turística del medio rural.
  3. Se entiende por familia para esta definición al matrimonio o unión de hecho y las personas vinculadas con un primer grado de parentesco con estas declaradas, que vivan en un mismo hogar (según definición Instituto Nacional de Estadística). En una familia, podrán existir uno o más productores familiares agropecuarios, extendiendo el concepto de la titularidad de la explotación agropecuaria y/o actividad productiva agraria familiar hacia los miembros de la familia mayores de edad, que trabajen en la misma.
  4. Se entiende por mano de obra familiar, a las personas de grupo familiar (según definición anterior) que trabaja en la explotación agropecuaria y/o actividad productiva agraria, sea remunerada o no.
  5. Se valora la magnitud del trabajo realizado como la cantidad de horas persona dedicada a la explotación agropecuaria y/o actividad productiva agraria.
  6. Los ingresos se valoran en moneda nacional o índices elaborados a partir de esta. Estableciendo como ingreso familiar no generado por la explotación agropecuaria y/o actividad agraria a todo ingreso monetario de todos los integrantes de la familia declarada, ya sea por rentas de actividad no agraria, trabajo remunerado fuera de la misma, remesas, jubilaciones y/o pensiones, así como toda fuente de ingreso pasible de ser declarado ante los entes de contralor fiscal percibido por estas personas físicas.

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