Resolución N° 242/018 DGSG Exigencias sanitarias para movimientos de equinos en el territorio nacional en relación a la evolución de la enfermedad de Muermo

Actualización de las exigencias sanitarias para movimientos de equinos en el territorio nacional, en relación a la evolución de la enfermedad de Muermo, en la República Federativa de Brasil.

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REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

Montevideo, 20 de agosto de 2018.

DGSG/ Nº 242/018

VISTO: la necesidad de adaptar las exigencias sanitarias para movimientos de equinos en el territorio nacional, en relación a la evolución de la enfermedad de Muermo, en la República Federativa de Brasil;

RESULTANDO: I) por resoluciones DGSG Nº 244/016 de 29 de agosto de 2016 y Nº 244/017 de 28 de junio de 2017 se establecieron medidas sanitarias para movimiento de equinos provenientes de la zona de 50 km de la frontera con Brasil, con destino a faena; campo; remates feria, exposiciones; y eventos de concentración tales como competencias, carreras, raids, etc.;

II) las medidas de prevención y vigilancia epidemiológica desarrolladas por el Servicio Oficial de las zonas limítrofes, tuvieron resultados satisfactorios, logrando minimizar el riesgo de introducción de la enfermedad a nuestro territorio;

CONSIDERANDO: I) oportuno y conveniente, proceder a la flexibilización de las medidas sanitarias aplicadas, a fin de no crear restricciones injustificadas en el comercio internacional de equinos y sus productos;

II) conveniente, sustituir la realización de análisis serológicos mediante el Test de ELISA para autorizar el movimiento de equinos desde la franja de 50 km de la frontera con Brasil; por acciones de sero vigilancia en aquellas actividades hípicas que por su caracterización puedan considerarse de riesgo para la introducción de la enfermedad.

III) conveniente adecuar las medidas sanitarias para movimientos de equinos dentro y fuera de la franja de 50 km de la frontera con la República Federativa del Brasil;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910; artículo 215 de la ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008; resoluciones MERCOSUR/GMC/RES Nº 20/07 y 22/07 de 27 de noviembre de 2007, decreto Nº 14/993 de 12 de enero de 1993; artículos 279, 262 y 285, de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, modificativos, concordantes y complementarios; decreto Nº 169/010 de 31 de mayo de 2010; artículo 135 de la ley Nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012; resolución DGSG Nº 92/010 de 14 de julio de 2010; resolución DGSG Nº 244/016 de 29 de agosto de 2016, resolución DGSG Nº 185/017 de 10 de mayo de 2017 y las normas del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

RESUELVE:

MOVIMIENTOS DE EQUINOS DENTRO DE LA FRANJA DE 50 KM DE LA FRONTERA CON BRASIL

1. MOVIMIENTOS HACIA PREDIOS DE CONCENTRACIÓN DE EQUINOS - Los movimientos de equinos hacia predios de concentración para la realización de pruebas hípicas, dentro de la zona (radio) de 50 km de la frontera con la República Federativa del Brasil, deberán ser autorizados por el Servicio Ganadero Zonal o Local de ubicación del establecimiento de origen (sellado previo al movimiento) e ir acompañados de la respectiva Guía de Propiedad y Tránsito o reseña (identificación), según corresponda, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la normativa vigente.

2. Los técnicos de la División Sanidad Animal realizarán acciones de serovigilancia para la detección de Muermo en aquellas concentraciones de equinos, dentro del radio de 50 km con la República Federativa del Brasil (sea cual sea su naturaleza), que por su caracterización puedan considerarse de riesgo para la introducción de la enfermedad.

MOVIMIENTOS DE EQUINOS DESDE LA FRANJA DE 50 KM DE LA FRONTERA CON BRASIL HACIA EL RESTO DEL PAÍS

3. MOVIMIENTOS HACIA ACOPIOS O FAENA - Los movimientos de equinos desde la zona (radio) de 50 km de la frontera con la República Federativa del Brasil, hacia un acopio o establecimiento de faena ubicado fuera de dicha zona, deberán ser autorizados por Servicio Ganadero Zonal o Local de ubicación del establecimiento de origen de los animales e ir acompañados de la siguiente documentación: a) Guía de Propiedad y Tránsito de salida y b) documento de identificación individual (reseña). La reseña tendrá el carácter de declaración jurada e incluirá al menos los siguientes extremos: a) número de identificación de la caravana, y b) declaración jurada del propietario remitente responsable de los equinos, haciendo constar que en los últimos 180 días previos al movimiento, no se le ha suministrado ninguno de los medicamentos cuya administración requiera tiempos de espera especiales para el envío a faena de los equinos (artículo 7º del decreto Nº 169/010 y resolución Nº 92/010 de 14 de julio de 2010). El Servicio Oficial deberá controlar que el transporte se encuentre debidamente precintado a la salida de los animales y deberá comunicar el movimiento, al Servicio Ganadero Zonal o Local de destino.

4. MOVIMIENTOS HACIA OTROS DESTINOS - Los movimientos de equinos desde la zona (radio) de 50 km de la frontera con la República Federativa del Brasil, hacia otros destinos ubicados fuera de dicha zona, deberán ser autorizados por el Servicio Ganadero Zonal o Local de ubicación del establecimiento de origen, acompañados de la Guía de Propiedad y Tránsito.

5. Sustitúyase el numeral 4 de la resolución Nº 244/016 de 29 de agosto de 2016 por la siguiente redacción: “El tránsito de equinos con cualquier destino, desde la zona referida en el numeral 1 de la presente resolución hacia el resto del país, podrá realizarse únicamente con autorización previa del Servicio Ganadero Zonal o Local de los departamentos limítrofes con la República Federativa del Brasil.

6. Derógase el numeral 5 de la resolución DGSG Nº 244/016 de 29 de agosto de 2016 y el numeral 1 de la resolución DGSG Nº 244/017 de 28 de junio de 2017.

7. Los propietarios o tenedores de equinos que no cumplan con lo previsto en la presente resolución, podrán ser pasibles de las sanciones establecidas por los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y modificativas.

8. Comuníquese a las Divisiones, Sanidad Animal, Industria Animal, y DI.LA.VE y a todas las dependencias de la Dirección General de Servicios Ganaderos de Montevideo e Interior del país.

9. Comuníquese a las empresas involucradas y al Ministerio del Interior.

10. Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del MGAP.

11. Difúndase, etc.

 

Firmante: Dr. Eduardo Barre - Director General

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