Resolución N° 249/025 de DGSG - Las solicitudes de exportación de miel y productos apícolas, deberán contener la totalidad de los datos requeridos en el formulario electrónico correspondiente

Las solicitudes de exportación de miel y productos apícolas, deberán contener la totalidad de los datos requeridos en el formulario electrónico correspondiente

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REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

Montevideo, 1° de setiembre de 2025.

 

DGSG N°249/2025.

VISTO:  que por Resolución de esta Dirección General N° 391/018 de 17 de diciembre de 2018 se aprobaron medidas sanitarias con el fin de garantizar la aptitud para el consumo humano de los productos apícolas a exportar, mediante verificación del origen e inocuidad de dichos productos; 

RESULTANDO: I) que el artículo 4 del decreto Nº 29/006 de fecha 30 de enero de 2006 en la redacción dada por el artículo 6 del decreto Nº 371/013 de fecha 18 de noviembre de 2013, dispone que los productos de la colmena con destino a exportación, deben ir acompañados de un Certificado Sanitario Oficial y de origen emitido por la División Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino” (DILAVE), de acuerdo a los requisitos y condiciones determinados por la Dirección General de Servicios Ganaderos a dichos efectos;

                          II) la certificación sanitaria internacional para la exportación, requiere de la verificación del origen y composición de los lotes a exportar, de acuerdo a los datos proporcionados por el sistema informático gestionado por la Dirección General de la Granja en ejercicio de sus competencias legalmente establecidas;

                           III) la gestión promovida por la Division Laboratorios Veterinarios relativa al control higiénico sanitario de la miel y otros productos apícolas con destino a la exportación;

 CONSIDERANDO. I) necesario, actualizar las medidas vigentes, para la verificación de la composición de los lotes de los productos apícolas a exportar; 

                                  III) pertinente, garantizar la aptitud para el consumo humano de los productos apícolas a exportar, mediante verificación del origen e inocuidad de dichos productos;

                                    IV) las modificaciones en las exigencias sanitarias de los países de destino que requieren la actualización de requisitos para la certificación de exportación;

ATENTO: a lo precedente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910, modificativas, complementarias y concordantes; artículo 380 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010; Decreto Nº 29/006 de fecha 30 de enero de 2006; Decreto Nº 371/013 de fecha 18 de noviembre de 2013; Decreto Nº 311/023 de fecha 24 de octubre de 2023; Resolución Ministerial N°220/016 de fecha 14 de abril de 2016; Resolución DGSG N°108/021 de 30 de abril de 2021; y Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 1º de marzo de 2025; 

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

RESUELVE

  1. Las solicitudes de exportación de miel y productos apícolas, deberán contener la totalidad de los datos requeridos en el formulario electrónico correspondiente

    1. para otros productos derivados de la colmena (propóleos, cera de abeja) se deberá declarar de la lista de los apicultores que integren una partida con la información adicional que se requiera de acuerdo a su procedimiento específico de exportación.

    2. En caso que el lote a exportar contenga productos que hayan sido sometidos a manipulación o procedimientos tales como homogeneizado, termado, filtrado, entre otros, el exportador deberá proporcionar los datos del proceso utilizado en cada caso.

  2. La mercadería debe contar con certificado de análisis de identidad/calidad del producto, así como de otros análisis complementarios o procesos que correspondan, de acuerdo al destino de uso y exigencias sanitarias establecidas en países de destino. 

Los análisis previamente mencionados deben ser realizados por un laboratorio habilitado o avalado por la DILAVE. 

  1. Al momento de la inspección de la carga, el Servicio Oficial, a través de sus oficinas locales o zonales competentes, verificará que las mercaderías a exportar, coincidan con la información especificada en el numeral precedente, emitiendo una constancia de inspección donde figure el número de contenedor y de precinto oficial para cada lote a exportar.

 No se expedirá el Certificado Sanitario de Exportación, en caso de no conformidad u omisión de alguno de los datos requeridos.

  1. Las empresas exportadoras de productos apícolas deberán obligatoriamente enviar la documentación necesaria mediante correo electrónico, con 48hs hábiles de antelación (y en el horario de atención al público) en relación a la fecha estimada de salida del producto, a los efectos de obtener el Certificado Sanitario de Exportación.

El formulario de solicitud debe estar debidamente completado en la plataforma electrónica para poder ser emitido y firmado por la autoridad sanitaria competente (Dpto. de Apicultura de la DILAVE). En ningún caso se expedirá certificado posteriormente a la partida de la mercadería.

El no cumplimiento implicara que no se expida el certificado en trámite.

  1. La mercadería que ingrese al Paso de Frontera de salida del país, deberá estar acompañada del Certificado Sanitario de Exportación correspondiente. No se autorizará la salida de la mercadería, sin la presentación de dicho documento. 

  2. Las empresas que se dediquen en todo o en parte a la homogenización de miel con destino a la exportación, deberán extraer, previo a su procesamiento, una muestra y contra muestra de miel de cada apicultor que integre el lote y una muestra y contra muestra del producto final.

Las muestras extraídas, serán identificadas apropiadamente (trazabilidad individual) (min 25 gr c/u) y lote homogenizado (min 250 gr c/u), mantenidas en lugar adecuado, en buenas condiciones de conservación, a disposición de la DILAVE, al menos durante 12 meses contados a partir de su exportación.

  1. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, podrá dar lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por el artículo 144 de la ley N° 13.835 de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y el artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535 de 25 de septiembre de 2017

  2. Derogase la Resolución DGSG N° 391/018 de fecha 17 de diciembre de 2018.

  3. Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del MGAP.

 

Firmante: Dr. Marcelo Rodriguez - Director General de Servicios Ganaderos

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