Resolución N° 391/018 DGSG Se disponen medidas en relación al control higiénico sanitario de la miel y otros productos apícolas con destino a la exportación

Se establecen medidas con el fin de garantizar la aptitud para el consumo humano de los productos apícolas a exportar, mediante verificación del origen e inocuidad de dichos productos.

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REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

Montevideo, 17 de diciembre de 2018

DGSG/Nº 391/018

VISTO: lo establecido en el artículo 4 del decreto Nº 29/006 de fecha 30 de enero de 2006 en la redacción dada por el artículo 6 del decreto Nº 371/013 de fecha 18 de noviembre de 2013 en relación al control higiénico sanitario de la miel y otros productos apícolas con destino a la exportación;

RESULTANDO: I) la citada norma dispone que los productos de la colmena con destino a exportación, deben ir acompañados de un Certificado Zoosanitario Oficial y de origen emitido por la División Laboratorios Veterinarios “Miguel C. Rubino” (DILAVE), de acuerdo a los requisitos y condiciones determinados por la Dirección General de Servicios Ganaderos a dichos efectos;

II) la certificación zoosanitaria de exportación, requiere de la verificación del origen y composición de los lotes a exportar, de acuerdo a los datos proporcionados por el sistema informático gestionado por la Dirección General de la Granja en ejercicio de sus competencias legalmente establecidas;

CONSIDERANDO: I) necesario realizar el control de la trazabilidad y calidad de la miel y productos apícolas con destino al a la exportación;

II) necesario instrumentar las medidas adecuadas, para la verificación de la composición de los lotes de los productos apícolas a exportar;

III) pertinente, garantizar la aptitud para el consumo humano de los productos apícolas a exportar, mediante verificación del origen e inocuidad de dichos productos;

ATENTO: a lo precedente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910, modificativas, complementarias y concordantes; artículo 380 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010; Decreto Nº 29/006 de fecha 30 de enero de 2006; Decreto Nº 371/013 de fecha 18 de noviembre de 2013; Decreto Nº 290/013 de fecha 9 de septiembre de 2013; artículo 144 de la Ley Nº 13.835 de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y modificativo; y artículo 285 de la última ley citada, en la redacción dada por el artículo 87 de la ley Nº 19.535 de 3 de octubre de 2017 y Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 1º de marzo de 2017;

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

RESUELVE:

1. Las solicitudes de exportación de miel y productos apícolas, deberán contener la totalidad de los datos requeridos en el formulario correspondiente y venir acompañadas de la información de la composición de los lotes de origen de los productos, incluyendo el número de habilitación sanitaria de la Sala de Extracción de Miel y los datos identificatorios de cada uno de los tambores individuales a exportar. En caso que el lote a exportar contenga productos que hayan sido sometidos a manipulación o procedimientos tales como homogeneizado, termado, filtrado entre otros, el exportador deberá proporcionar los datos del proceso utilizado en cada caso.

2. Al momento de la inspección, el Servicio Oficial verificará que las mercaderías a exportar, coincidan con la información especificada en el numeral precedente. No se expedirá el Certificado Zoosanitario de Exportación, en caso de no conformidad u omisión de alguno de los datos requeridos.

3. Las empresas exportadoras de productos apícolas deberán obligatoriamente obtener el Certificado Zoosanitario y de Origen (debidamente completado y firmado por la autoridad sanitaria), con hasta 24 horas de antelación a la fecha estimada de la salida del producto. La mercadería que ingrese al Paso de Frontera de salida del país, deberá estar acompañada del Certificado Zoosanitario correspondiente. No se autorizará la salida de la mercadería, sin la presentación de dicho documento.

4. Las empresas que se dediquen en todo o en parte a la homogeinización de miel con destino a la exportación, deberán extraer, previo a su procesamiento, una muestra y contra muestra de miel de cada apicultor que integre el lote y una muestra y contra muestra del producto final. Las muestras extraídas, serán mantenidas en lugar adecuado, en buenas condiciones de conservación, a disposición de la DILAVE, al menos durante 12 meses contados a partir de su extracción.

5. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, podrá dar lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por los artículos artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 262 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y modificativo; y artículo 285 de la última ley citada en la redacción dada por el artículo 87 de la ley Nº 19.535 de 3 de octubre de 2017.

6. Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del MGAP.

 

Firmante: Dr. Eduardo Barre Albera - Director General

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