Descanso semanal

El descanso semanal es obligatorio para los trabajadores de todo establecimiento comercial e industrial y sus dependencias, cualquiera sea su naturaleza. La duración es distinta en la industria y el comercio. En la primera es de 24 horas y en el segundo de 36 horas.

El descanso semanal está regulado en la Ley N.° 7.318 y Decreto 437/88 de 29 de junio de 1988.

Industria

Se puede optar por dos regímenes de descanso:

  • semanal: un día después de 6 de trabajo y que debe ser dado en domingo (con excepciones y sustituciones);
  • rotativo: un día de descanso cada seis días, que se acuerda por turno rotativo y debe tener una duración mínima de 24 horas.

El descanso rotativo no impone el cierre y permite, además, el trabajo en domingo.

Las panaderías y demás establecimientos del ramo, con planta de elaboración ubicada en Montevideo, deberán cerrar un día en forma obligatoria, donde se prohibe toda clase de actividad.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en consulta con las organizaciones empresariales del ramo, determinará anualmente los cierres semanales obligatorios de las panaderías y puede establecer excepciones para determinadas fechas del año, debidamente fundadas. Por Decreto del 13 de diciembre de 1989, se estableció igual régimen para los departamentos del interior.

Comercio

El descanso será de 36 horas consecutivas después de las 44 horas de trabajo.

Quedan exceptuados de la prohibición de trabajo en domingo:

  • los trabajos que no sean susceptibles de interrupción por la índole de las necesidades que satisfacen por motivos de carácter técnico y por razones que determinen perjuicio al interés público o a la misma industria o comercio;
  • las industrias que puedan justificar la necesidad o perentoriedad de un trabajo reducido en domingo, ya sea para la reparación o limpieza indispensable en las maquinarias o herramientas, para impedir la pérdida total o parcial de la materia empleada, por la necesidad de terminar —sin depreciación de los productos— trabajos en ejecución o por razones plausibles, como las de daño eventual o inminente;
  • establecimientos rurales (en casos justificados puede trabajarse los domingos y se acumulan en el mes los descansos no gozados);
  • explotación de bosques, montes y turberas;
  • arroceras y tambos (por condición de establecimientos rurales, ya que sus leyes específicas no se refieren al descanso semanal);
  • granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores.

Los establecimientos que se consideren que están en estas excepciones deben solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta autorización concedida se entenderá acordada a los demás del mismo género.

El descanso en estos establecimientos podrá ser otorgado por turnos.

Otros casos:

Sustitución del descanso semanal por dos medios días de 12 horas continuadas cada uno:

  • trabajo doméstico particular;
  • edificio de renta;
  • tripulantes de los buques de bandera nacional;
  • industria y actividades exceptuadas del régimen de descanso dominical;
  • hospitales, sanatorios y casas de salud;
  • actividades agropecuarias de transformación de materia prima;
  • teatros, radiodifusoras, canales de televisión, clubes y centros sociales;
  • choferes particulares.

 

Trabajo Doméstico

El descanso semanal está regulado en:

  • El Artículo 4.º de la Ley 18.065: «El descanso semanal será de treinta y seis horas ininterrumpidas, que comprenderá  todo el día domingo; las partes podrán acordar el día de la semana en que se gozará el descanso restante».
  • Artículo 9.º del Decreto Reglamentario: «El descanso semanal de treinta y seis  horas ininterrumpidas podrá gozarse, según lo convengan las partes, a partir del mediodía del día sábado y durante todo el día domingo o, en su defecto, partir del día domingo y hasta el mediodía del lunes siguiente.

Todo esto, sin perjuicio de lo que establezcan o prevean los laudos o convenios colectivos para la actividad de que se trate.

Menores de edad

Hay que remitirse a lo expresado en Horarios de Trabajo, con relación a lo establecido en el artículo 169 de la Ley 17.823, de fecha 7 de setiembre de 2004.

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