Alí­cuotas o incidencias en el despido

Esta remuneración (dice la doctrina) alcanza a todos los haberes de naturaleza salarial generados por el trabajador durante un mes, cualquiera sea la forma de liquidarse y pagarse.

Las alícuotas surgen de la interpretación que hace la doctrina laboralista de las leyes de indemnización por despido. El artículo 4 de la Ley 10.489 establece, como base económica de cálculo, el importe de la «remuneración total correspondiente a un mes de trabajo». Esta remuneración —dice la doctrina— alcanza a todos los haberes de naturaleza salarial generados por el trabajador durante un mes, cualquiera sea la forma de liquidarse y pagarse. Por lo tanto, esta remuneración total estaría conformada por el sueldo base vigente a la fecha del despido más todos los elementos marginales de la retribución que genera el empleado durante un mes de trabajo.

Hay elementos marginales que se generan por todos los trabajadores, como el aguinaldo, el salario vacacional y la licencia, y otros que no tienen tal generalidad, como las horas extras, la prima por antigüedad y los viáticos. Esta interpretación es corroborada por la Ley 13.555, en el art. 3.º que regula la indemnización por despido para los trabajadores a domicilio, y establece que «La indemnización se calculará de modo que el obrero por cada año de trabajo reciba una doceava parte del monto total de los salarios percibidos durante el año anterior a su despido [...] A tales efectos, en el cómputo total de lo ganado durante el año, o período, por el trabajador, se incluirán los beneficios recibidos por concepto de otras disposiciones legales en vigor». Además, el art. 13 de la Ley 14.188 habla de mensualidades en lugar de sueldo o jornal.

Desde el punto de vista jurisprudencial, a partir del primer semestre de 1978, tienen lugar los primeros fallos que se pronuncian afirmativamente en forma específica sobre el tema del cómputo de algunos rubros salariales en el cálculo de la indemnización por despido.

A partir de fines de 1978, a nivel del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, puede constatarse una clara tendencia a reconocer la procedencia del cómputo de otros rubros salariales, tales como viáticos, licencia, salario vacacional y aguinaldo.

Actualmente, la posición de la jurisprudencia, tanto a nivel de primera instancia como en segunda instancia, es firme y constante en admitir la legalidad del cómputo de estos rubros en la base de cálculo de la indemnización por despido.

En este sentido, estos son algunos fallos de nuestros tribunales:

  •    Sentencia N.º 131 de 5 de noviembre de 1996 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 1.º Turno (publicada en Anuario de Jurisprudencia Laboral 1996-1997, página 213, Caso 616) : «[...] es unánime la posición doctrinaria y jurisprudencial —a la cual adherimos— que sostiene la inclusión en el cálculo del despido de las alícuotas de licencia, salario vacacional y aguinaldo. En efecto, el artículo 4 de la Ley 10.489 establece que el despido del trabajador mensual —régimen equiparable al jornalero— será el equivalente a la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de antigüedad, por lo cual deben incluirse todos los elementos de la remuneración, incluyendo no solo el sueldo, sino todo lo que tenga naturaleza salarial, como por ejemplo horas extras, comisiones, viáticos fijos, incentivos o primas, jornales de licencia, salario vacacional, aguinaldo, etc.».

 

  •    Sentencia N.º 123 de 24 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 3.º Turno (publicada en Anuario de Jurisprudencia Laboral 1996-1997, página 214, Caso 617): «El artículo 4 de la Ley N.º 10.489 refiere a la remuneración total del trabajador, la que incluye no solo el sueldo, sino todos los beneficios que tengan naturaleza salarial. Entendiéndose por salario o sueldo la totalidad de los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios (De Ferrari: Lecciones..., t. II, pág. 542). Por lo cual desde que los beneficios adicionales al sueldo regular integran el salario en la generalidad de los casos, constituyendo prestaciones establecidas legal o reglamentariamente, deben entenderse incluidos en el concepto de "remuneración total" referido por la norma citada e incluirse en el cálculo de la indemnización por despido...».

 

  •    Sentencia N.º 41 de 13 de abril de 1998 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 9.º Turno (publicada en Anuario de Jurisprudencia Laboral 1998, página 128, Caso 293): «De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 10.489 a los efectos de establecer la base de cálculo para la indemnización por despido se debe establecer el importe de la "remuneración total" de un mes de trabajo. Dicho concepto comprende además del sueldo todo lo que tenga naturaleza salarial tales como aguinaldo, salario vacacional, incentivo por asiduidad o descanso pago de los jornaleros y prestaciones en especie, tales como pase libre y uniforme. Este último en virtud de que como lo expresa el Dr. Plá ("El Salario en el Uruguay", t. II, pág. 34) debe considerársele como integrante del salario, por ser entregado por el empleador, siendo un auténtico beneficio derivado del trabajo [...]».

   

  •   Sentencia N.º 227 de 2 de setiembre de 1998 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2.º Turno (publicada en Anuario de Jurisprudencia Laboral 1998, página 248, Caso 581): «La base económica de cálculo de la indemnización por despido es el importe de la "[...] remuneración total correspondiente a un mes de trabajo", conforme a lo dictado por el art. 4.º de la Ley 10.489. La remuneración a que refiere ese artículo es indudable que alcanza a todos los haberes de naturaleza salarial, generados por el trabajador durante un mes, cualquiera sea la forma de liquidarse y pagarse. La Sala ha sostenido que la expresión "remuneración total" que utiliza la ley incluye no sólo el sueldo sino todo lo que tenga naturaleza salarial, como la licencia, salario vacacional y aguinaldo. Por lo demás, este es el criterio que se ha afirmado a nivel jurisprudencial, en la medida en que la suma de referencia, en cuanto proviene de un esfuerzo hecho, o un descanso no aprovechado, debe considerarse de naturaleza salarial, del mismo modo que se considera al salario vacacional o al sueldo anual complementario (Cfm. Sacchi, Carlos y Ermida Uriarte, Oscar, "Incidencia de las horas extras en el cálculo de otros créditos del trabajador", Rev. Der. Laboral N.º 115, págs. 454-4555, citado por E. Ameglio en Rev. Der. Laboral N.º 115, pág. 245) [...]».

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