Despido (régimen común)

A continuación, se desarrollan los diferentes tipos de despidos.

Mensuales

  • Se aplica a todo trabajador de la industria, comercio, actividades privadas en general y servicios públicos a cargo de particulares;
  • no se exige antigüedad;
  • monto de la indemnización: remuneración total correspondiente a un mes de sueldo por cada año o fracción de actividad, con un límite de seis mensualidades como máximo;
  • no tiene derecho al cobro de la indemnización en caso de que hubiera sido despedido por notoria mala conducta. El empleador deberá probar los hechos constitutivos de esta;
  • no lleva ninguna clase de descuento jubilatorio.

A partir de la vigencia de la Ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006, de Reforma Tributaria, artículo 32, y el Decreto 148/007, de 24 de abril de 2007, artículo 51: «A los efectos del inciso cuarto del artículo 32, del Título 7, del Texto Ordenado 1996, se considerará mínimo legal correspondiente, el derivado directamente de normas legales que fijen niveles mínimos absolutos y tarifados de indemnización.
No se considerarán a tales efectos, los originados en convenios colectivos, aún cuando fueran tarifados, ni los causados en despidos abusivos».

Por lo cual, las indemnizaciones que superen el mínimo legal y tarifado correspondiente, y por la cantidad que excedan, estarán gravadas con IRPF.

Cuando hay cambio de firma de un establecimiento no hay despido, salvo que la nueva firma no reconozca la antigüedad de los empleados que sigan trabajando, en cuyo caso el vendedor tendrá que abonar la indemnización que corresponda. En el caso de que siga trabajando con la nueva firma, sin haber aclarado esta situación, el adquiriente comprador es responsable solidario de las obligaciones emergentes de la relación laboral.

Destajistas y jornaleros

  • Tienen derecho a cobrar 25 jornales por año de trabajo, si en el año han completado 240 jornadas;
  • en caso de no haber llegado a las 240, se calculan 2 jornales cada 25 trabajados; este cálculo se realiza año a año, contando desde la fecha del despido hacia atrás;
  • tienen derecho a cobrar 150 jornales como máximo;
  • si no ha llegado a trabajar 100 jornales, no nace el derecho a la indemnización;
  • en el caso de los trabajadores del servicio doméstico estos tienen derecho a indemnización por despido desde los noventa días corridos de iniciada la relación laboral (Ley 18.065, de 27 de noviembre de 2006);
  • no tienen derecho a cobrarla en caso de que fueran despedidos por notoria mala conducta;
  • se toma en cuenta el salario del último día trabajado, sin descuentos jubilatorios;
  • el jornal del destajista, a tener en cuenta para realizar la liquidación de lo que le corresponde, se integra con el promedio que se obtiene dividiendo el total ganado en el último año de trabajo, por los días efectivamente trabajados en dicho año.

No tienen derecho a indemnización:

  • los trabajadores zafrales;
  • los contratados para tareas transitorias;
  • los contratados a término.

Despido ficto

En caso que el trabajador fuera enviado al Seguro de Desempleo por el término de seis meses, si al culminar este período no lo reintegran al trabajo, se considera que se ha producido el despido ficto, y podrá reclamar la indemnización que le correspondiere (art. 9, Decreto Ley N.° 15.180, de 20 de agosto de 1981).

El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres meses en situación de trabajo reducido podrá optar por considerarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho.

Despidos especiales:

  • Trabajo doméstico

Ley N.° 18065 de 27 de noviembre de 2006.

Art. 7: «Las/os trabajadoras/es domésticas/os, tanto mensuales como jornaleros, tendrán derecho a indemnización por despido desde los noventa días corridos de iniciada la relación laboral, rigiéndose en lo demás por las normas generales sobre despido».

Con fecha 25 de junio de 2007, en el Decreto 224/07, se reglamentó la referida Ley 18.065.

  • Corredores, viajantes y vendedores de plaza

Leyes N.° 12.156, del 22 de octubre de 1954, y N.° 14.000, del 22 de julio de 1971.

En principio, se le aplican las disposiciones comunes referentes a la indemnización por despido del trabajador común.

Cuando los viajantes y vendedores de plaza hubieran mantenido o contribuido a aumentar el volumen de los negocios tendrán derecho a recibir una indemnización por clientela, equivalente al 25 % de la indemnización que les corresponda por despido, además de la común.

Cuando se retiren del establecimiento por su propia voluntad y tengan más de cinco años de antigüedad en la empresa, tendrán igualmente derecho a la indemnización de clientela, la cual se calculará considerando al empleado como si hubiera sido despedido.

El artículo 1.º de la Ley N.º 16.678, de 14 de diciembre de 1994, establece que en los casos de extinción del contrato de trabajo de los viajantes y vendedores de plaza, el rubro comisiones, a los efectos del cálculo de la totalidad de los créditos laborales que el trabajador tenga derecho a percibir, será equivalente al promedio de las comisiones generadas en los doce meses anteriores a la fecha de la extinción contractual, actualizadas conforme al valor de la unidad reajustable correspondiente a cada mes.

Si la relación laboral del viajante o vendedor de plaza cesante hubiera tenido una duración inferior a los doce meses, el promedio a que refiere el inciso anterior se efectuará tomando en cuenta el período de vigencia del contrato.

  • Trabajador a domicilio

Ley N.° 13.555, del 26 de Octubre de 1966.
Se aplica a los obreros individuales y a los talleristas.

Concepto de despido

  • La suspensión total del trabajo, por un lapso de dos meses;
  • la reducción parcial del trabajo, que se considera cuando en el lapso de 6 meses el total del trabajo concretado sea 25 % inferior al total proporcionado en los 6 meses inmediatos anteriores a la fecha en que se manifiesta la reducción.

Nace el derecho al cobro cuando en los últimos 6 meses anteriores al despido hayan realizado más de 6 tareas por encargo de la empresa.

Monto

  • 1/12 parte del monto total de los salarios percibidos durante el año anterior al despido;
  • si no computó ese año anterior, el equivalente al cociente que se obtenga de dividir aquel monto total por el número de meses que hubiera trabajado.

En lo demás, se aplican las normas generales de los trabajadores.

  • Despido por maternidad

    Ley N.° 11.577, de 14 de octubre de 1950, y Decreto del 1.° de junio de 1954.
    Se aplica a la mujer que es despedida cuando se encuentra en estado de gravidez o en el descanso posparto.

    La Ley N.° 18.065, de 27 de noviembre de 2006, establece en su artículo 8.º la indemnización correspondiente a la trabajadora doméstica despedida en estado de gravidez o en el descanso posparto.

    Hay más información al respecto en el ítem maternidad.

  • Trabajador enfermo

Decreto Ley N.° 14.407, de 22 de julio de 1975.

Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador ausente por enfermedad si cumple los requisitos que establece la ley; están obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales una vez dado de alta por DISSE.

El trabajador tiene la obligación de presentarse a la empresa dentro de las 24 horas del alta, y no podrá ser despedido antes de los 30 días de su reincorporación.

En caso de despido en estas circunstancias, la indemnización será el doble de lo normal, salvo en caso de notoria mala conducta o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo.

  • Accidentes y enfermedades profesionales

Ley N.° 16.074, de 17 de enero de 1990, art. 69.

El trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional deberá ser readmitido en el mismo cargo que ocupaba, comprobada su recuperación, y tendrá que presentarse a la empresa dentro de los 15 días de haber sido dado de alta.

Si queda con una incapacidad permanente parcial, tiene derecho a solicitar el cargo que ocupaba, si está en condiciones de desempeñarlo, o cualquier otro compatible con su capacidad limitada.

Una vez readmitido, no podrá ser despedido hasta que hayan transcurrido por lo menos 180 días a contar de su reingreso, salvo en el caso de notoria mala conducta o causa grave superviniente.

Si la empresa no lo readmite dentro de los 15 días siguientes a su presentación, tendrá derecho a una indemnización por despido equivalente al triple de lo establecido por las leyes laborales vigentes.

  • Actividades insalubres

Ley N.° 11.577, del 14 de octubre de 1950.

Concepto

La ley considera actividades insalubres a aquellas que, por las condiciones en que se efectúa el trabajo o por los materiales que se manipulan, sean consideradas perjudiciales para la salud.

La declaración de insalubridad la efectúa la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres, que actúa en la órbita del Ministerio de Salud Pública y se encuentra integrada por cinco miembros delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud Pública, de la Facultad de Ingeniería y del Banco de Seguros del Estado.

El trabajador tiene derecho a la indemnización especial si es despedido mientras está enfermo, siempre que la ausencia por enfermedad no exceda de 18 meses. Una vez reintegrado después de la enfermedad, no se le puede despedir hasta que hayan transcurrido por lo menos 180 días a contar de su reintegro.

Monto: tres meses de sueldo por cada año o fracción que hubiere trabajado, sin límite.

Eximente: causa grave superviniente; parecería —aunque la ley no lo dice— que se refiere a causa grave derivada de la propia enfermedad.

En situaciones especiales, el trabajador puede contraer alguna enfermedad en alguna de las actividades declaradas insalubres por la Comisión Honoraria, sin ser considerada la misma enfermedad profesional de las enumeradas por el Decreto 167/981, de 8 de abril de 1981.

Estas enfermedades, adquiridas en virtud del estado de predisposición, no son profesionales en el sentido técnico o científico.

  • Trabajadores rurales

Decreto 216/012 del 29 de junio de 2012.

El despido de los trabajadores rurales según el artículo 27 del decreto, se regirá por las normas generales para los trabajadores de la actividad privada.

Se establece que salvo convención escrita en contrario, las mejoras o sembrados existentes en el predio así como los animales o implementos de trabajo que le hubieran facilitado deberán ser dejados o entregados por el trabajador rural despedido y el empleador no podrá efectuar deducción en el salario por concepto de pastoreo o cuidado de los animales de propiedad del trabajador rural.

Las obligaciones del patrono respecto al trabajador despedido son:

a) Permitir la permanencia en el establecimiento por el término que se considere necesario en caso de enfermedad grave del trabajador o de algún miembro de su familia, que viviera con él, cuando ello sea imprescindible, por representar el traslado un riesgo para su salud.

b) Facilitarle en caso que necesite por carecer de recursos para ello, su traslado y el de su familia, así como el de sus muebles y demás efectos hasta el lugar en que haya medios regulares de transporte.

En caso de despido procederá la acción judicial de desalojo del trabajador siguiendo el proceso y los plazos correspondientes al ocupante precario (artículo 37 del Decreto - Ley 14.384 de 16 de junio de 1975).

 

 

 

  • Trabajadores de la pesca

La Ley 18.066 deroga al Decreto Ley N.º 15.523, del 9 de enero de 1984.

  • Afiliación y actividad sindical

Ley N.° 17.940, de fecha 2 de enero de 2006, y Decreto 66/006, del 6 de marzo de 2006.

El artículo 1.º de la ley señala que es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador con la condición de que no se afilie a un sindicato o la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. También alcanza a los trabajadores que efectúen actuaciones para la constitución de organizaciones sindicales.

El artículo 2.º de la ley establece que la pretensión de reinstalación o de reposición del trabajador despedido o discriminado se tramitará por el proceso extraordinario (art. 346 y 347 CGP). El Tribunal dispondrá, si correspondiere, el cese inmediato de los actos discriminatorios cuando, a su juicio, los hechos sean notorios.

  • Despido por denuncia en el BPS

El despido de un trabajador como consecuencia de haber este realizado la denuncia en el BPS por irregularidades en la información de la historia laboral, dará lugar a una única indemnización especial, igual al triple del monto correspondiente a la indemnización tarifada por despido común.

Los magistrados que impongan la indemnización especial comunicarán al Ministerio de Trabajo la sentencia correspondiente basada en la autoridad de cosa juzgada, a efectos de que la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social proceda a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor de 50 U. R. ni mayor de 500 U. R. En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social tendrá competencia para sancionar a los empleadores infractores con las multas referidas (Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, art. 91).

 

Alí­cuotas o incidencias en el despido

Esta remuneración (dice la doctrina) alcanza a todos los haberes de naturaleza salarial generados por el trabajador durante un mes, cualquiera sea la forma de liquidarse y pagarse.

 

Método de cálculo

Explicación del método de cálculo de aguinaldo, licencia, jornalero, salario vacacional, horas extras, prima por antigüedad, entre otros.

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