Disposiciones Procesales

Información relacionada al la protección de los y las ciudadanas en el goce de su derecho al trabajo, y a la disposición de efectuar una tentativa de conciliación, antes de iniciarse juicios ante el Poder Judicial.

El artículo 7 de la Constitución establece que todo ciudadano tiene derecho a ser protegido en el goce del derecho al trabajo.

El art. 255 impone con carácter obligatorio la tentativa de conciliación antes de iniciarse los juicios ante el Poder Judicial, con las excepciones que determine la ley.

El art. 10 del Decreto Ley N.º 14.188, de 5 de abril de 1974, impone una de esas excepciones, sin eliminar la conciliación, pero trasladando tal obligación de los órganos judiciales al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

De acuerdo a la Ley 18.847, modificativa de la Ley 18.572, la conciliación deberá tentarse ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo, en la ciudad de Montevideo, o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en el que se cumplieron las prestaciones.

Para la iniciación de todo juicio en materia laboral, es obligatorio e imprescindible el cumplimiento de la conciliación, con la excepción establecida por el artículo 409 de la Ley 17.930, de fecha 19 de diciembre de 2005, el que establece: «Agrégase al artículo 294 de la Ley 15.982 de fecha 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el siguiente numeral: "12) Los procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra persona pública estatal"». De lo expuesto se deduce que se exceptúan de la conciliación previa al Estado u otra persona pública estatal.

La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse por escrito presentado por el interesado o por apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 U. R. (veinte unidades reajustables).

El trabajador y empleador deberán concurrir en forma obligatoria a la audiencia de conciliación a realizar en el MTSS, asistido por abogado cuando el reclamo del trabajador supere las 20 U. R. (Ley N.º 16.995, del 4 de setiembre de 1998, y Ley N.° 18.572, del 2 de setiembre de 2009).

En la solicitud de audiencia deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará los mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el procedimiento que se seguirá luego.

En acta resumida deberán señalarse los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios constituidos, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 18.572, los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final obtenido.

El acuerdo al que se llegue en el procedimiento habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el capítulo V del Libro II del Código General del Proceso.
Téngase presente lo establecido por la Ley 18.251, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en el Diario Oficial de 17 de enero de 2008 (modificativa de la Ley 18.099, de 24 de enero de 2007), que en su artículo 10, con relación al emplazamiento en juicio, establece: «En los procesos en los que se invoquen las responsabilidades emergentes de los artículos 6.° y 7.° de la presente ley, deberán ser emplazadas conjuntamente todas las personas contra las cuales se pretende exigir el cumplimiento de tales obligaciones». Los artículos 6.° y 7.° nombrados refieren a la responsabilidad del patrono o empresa principal y al alcance de la responsabilidad de esta.

Si no hubiese transacción, o esta no fuese cumplida, se deberá seguir el trámite judicial correspondiente, presentando copia autenticada del acta de la audiencia celebrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso.

Si el trámite administrativo no hubiese culminado dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá interponer la demanda (artículo 6.° de la Ley 18.572).

En todos los conflictos que tengan su origen en la relación individual de trabajo serán competentes los Juzgados Letrados del Trabajo de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el interior.

En caso de reclamación judicial, el pago de la deuda se actualizará de conformidad con el Decreto Ley 14.500, teniendo en cuenta la variación en el valor de la moneda ocurrida entre la fecha de su nacimiento y la de su pago.

La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la justa remuneración (Art. 54 de la Constitución).

El trámite judicial requiere asistencia letrada obligatoria.

Régimen de Prescripción

La Ley 16.906, al igual que la Ley 18.091, señala que las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquel en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.

En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha en que se presenta la demanda judicial correspondiente (Ley 16.906, de 7 de enero de 1998, Art. 29).
La Ley 18.091, de fecha 7 de enero de 2007, establece en su artículo 2.° que «los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles».

Los artículos 3.º y 4.º de dicha ley mencionan las formas de interrupción de la prescripción:

1. La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para solicitar la audiencia de conciliación.

2. La presentación de la demanda, o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado que tienda a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de ningún trámite posterior.

El artículo 5.° de la Ley 18.091 señala que quedan incluidas en el régimen de prescripción «las relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal».
Las relaciones laborales finalizadas durante el año 2006 y hasta el 29 de enero de 2007 se rigen por la Ley 16.906, de fecha 7 de enero de 1998.

El plazo para iniciar la acción, y por tanto reclamar, es de un año a partir del día siguiente al del cese de la relación laboral; se interrumpirá la prescripción con la audiencia de conciliación y la posterior presentación de la demanda.

Las relaciones laborales finalizadas con posterioridad al 29 de enero de 2007 se rigen por la Ley 18.091, de fecha 7 de enero de 2007. El plazo para iniciar la acción y el correspondiente reclamo es de un año a partir del día siguiente al del cese de la relación laboral, de acuerdo a lo ya expresado; se interrumpirá la prescripción con la solicitud de la fecha de audiencia.

Etiquetas