Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Información referente al procedimiento a seguir en casos de accidentes de trabajo, los diferentes tipos de indemnización y cuándo una enfermedad se considera profesional.

La Ley N.° 16.426, del 14 de octubre de 1993, declaró libre la elección de empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todo riesgo, derogando las disposiciones que establecían monopolios de contratos de seguros a favor del Estado, ejercidos por el Banco de Seguros del Estado. No obstante, se exceptuó de esta liberalización, entre otros, a los seguros relativos a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los que solo podrán ser contratados con el referido banco.
Ambos infortunios están regulados por la Ley N.° 16.074, del 17 de enero de 1990, que establece el seguro de carácter obligatorio para los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a causa del trabajo o en ocasión de este.

Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando aquellos no se estén desempeñando en la época del diagnóstico.
Están obligados a asegurar:

a) toda persona de naturaleza pública, privada o mixta, que utiliza el trabajo de otra, cualquiera sea su número;

b) el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados están obligados a asegurar, en el Banco de Seguros del Estado, al personal que emplean en trabajos manuales en condiciones de riesgo. Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorguen el derecho de licencia con goce de sueldo mientras no se reintegran al trabajo. El personal asegurado percibirá, durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la Ley N.° 16.074 y, directamente de los organismos mencionados, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles, según las leyes o reglamentos a que estén sometidos (art. 3.° de la Ley N.° 16.134, de 24 de setiembre de 1990).

Excepción: El art. 93 de la Ley N.° 16.170 excluye al personal militar, perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional, de la obligación de asegurar.
Las personas amparadas no tendrán más derecho como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que los que la Ley 16.074 les otorga, a no ser que en estos hayan mediado dolo por parte del patrón o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. En este caso, además, el banco podrá aplicar las sanciones correspondientes.
Acreditado por el patrono la existencia del seguro obligatorio, la acción deberá dirigirse directamente contra el BSE. El patrono asegurado queda eximido de toda responsabilidad, con excepción de las situaciones anteriormente referidas.

El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las indemnizaciones correspondientes, con independencia de que sus patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos. Las indemnizaciones que abonará el banco a siniestrados dependientes de patronos no asegurados se calcularán tomando como base el salario mínimo nacional.

El trabajador lesionado o afectado por enfermedad profesional tiene la obligación de someterse a la asistencia que suministra el Banco de Seguros. En caso de incumplimiento del trabajador, el banco tiene derecho a disponer la suspensión o cese del pago de la indemnización diaria o renta.

Los patronos deben dar cuenta del accidente de trabajo dentro de las 72 horas en la Sede Central, si ocurre en Montevideo, y en un plazo de 5 días en las agencias del interior, si el accidente ocurre en los demás departamentos.
En caso de que los patrones, sin causa justificada, no hicieran la denuncia en los términos indicados incurrirán en una multa de 50 U. R., y de 100 U. R. si se produce reincidencia.

El trabajador víctima del accidente, o su representante, podrá también denunciarlo ante el banco o sucursales dentro del plazo de 15 días continuos, si ocurre en Montevideo, o en los 30 días si ocurre fuera de Montevideo.

El asesor letrado de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o los fiscales letrados departamentales, según los casos, podrán solicitar al banco los antecedentes y controlar la determinación y cumplimiento de las indemnizaciones.
Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta, aumento o disminución de la capacidad, será resuelta judicialmente siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral, donde serán competentes los jueces letrados de Primera Instancia de Trabajo o el juez letrado de Primera Instancia en los departamentos en donde no los hubiere.

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social asesorará y proporcionará la defensa que requieran los accidentados o sus causahabientes para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio; en el interior del país, la defensa del obrero que lo requiera estará a cargo de los fiscales letrados.

 

Denuncia sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Los decretos 64/04 y 169/04 del Poder Ejecutivo disponen la obligación de declarar enfermedades y eventos sanitarios de notificación obligatoria ante el Banco de Seguros del Estado (BSE), el Ministerio de Salud Pública (MSP) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS); no obstante, desde 2009, funciona la intercomunicación de base de datos sobre siniestralidad entre el MTSS y el BSE, por lo que no es necesario que las empresas reiteren dicha comunicación, como disponía la normativa de 2004.

Son enfermedades profesionales aquellas causadas por agentes físicos, químicos, biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén presentes en el trabajo. Dec. 210/11
Se considera accidente de trabajo a toda lesión corporal que el trabajador sufra en ocasión o por consecuencia del trabajo que realice por cuenta ajena.

Son accidentes de trabajo:

— Los que ocurran en ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, el trabajador realiza en cumplimiento de las órdenes del empleador o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
— Los que tengan lugar en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando estos tengan conexión con el trabajo.
— Las enfermedades que contraiga el trabajador a raíz de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva su ejecución.

La declaración de los accidentes y enfermedades laborales se debe realizar dentro de la semana, a partir de la sospecha de enfermedad, mediante comunicación telefónica, fax, telegrama, correo, correo electrónico o personalmente.

La declaración de los accidentes y enfermades laborales debe realizarse ante el BSE dentro de las 72 horas, para Montevideo, y 5 días, en el caso del interior,  utilizando el siguiente formulario web.

 

Indemnización

El daño que el accidente o enfermedad profesional produce al trabajador puede tener distintas consecuencias. Puede privar en forma pasajera su capacidad para el trabajo, lo cual da derecho a una indemnización llamada temporaria que se debe a partir del cuarto día de ausencia provocada por el accidente, hasta la cura completa o consolidación de la lesión. Si hay incapacidad permanente indemnizable, se establecerá de inmediato el monto de la renta.

 

Indemnizacion Temporaria

El trabajador tiene derecho a una indemnización diaria calculada sobre las 2/3 partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en el momento del accidente. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días festivos.

Si la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización diaria serán las 2/3 partes del salario diario que resulte de dividir por 150 el importe total de los salarios ganados durante los 6 meses anteriores. Si no hubieran transcurridos todavía 6 meses desde que el obrero o empleado empezara a trabajar para el patrono, se tomará como base el salario medio ganado durante los últimos 6 meses por los trabajadores similares en el mismo establecimiento o, en su defecto, en algún establecimiento o actividades afines.

Para los que realicen trabajos zafrales, el cálculo del jornal resultará del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra y fuera de ella, buscando el promedio quincenal correspondiente al número de quincenas que dure la zafra y el salario medio ganado fuera de la época de zafra.

En el caso de trabajadores rurales, se tendrán en cuenta los jornales establecidos por las normas pertinentes.

 

Incapacidad Permanente

Puede ocurrir que, a consecuencia del siniestro, el trabajador pierda en forma permanente o definitiva una parte de su capacidad de trabajo. Esta incapacidad permanente puede ser parcial o total; es determinada por los técnicos del Banco de Seguros del Estado. No obstante, si se origina controversia sobre el grado de incapacidad permanente, sin perjuicio del trámite judicial, el Banco de Seguros tomará en cuenta el grado de incapacidad que determine por mayoría simple un Tribunal Médico integrado por tres médicos: dos designados por el Banco y otro por el siniestrado.

  • Si la incapacidad permanente no alcanza al 10 % de la reducción de la capacidad profesional no dará derecho a indemnización alguna.
  • Si la incapacidad permanente es igual o superior al 10 % y no mayor del 20 %, a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco, el siniestrado recibirá como indemnización un pago único equivalente a 36 veces la reducción mensual que la incapacidad haya originado en el sueldo o salario.
  • En casos excepcionales, cuando se juzgue que el capital se utilizará de manera particularmente ventajosa para la integridad física del trabajador, de acuerdo a informes técnicos determinantes en establecer una salvaguarda de la vida o mejoramiento de la incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco de Seguros podrá cancelar hasta el 50 % de la renta abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos. Esta resolución requerirá 5 votos conformes del Directorio.

El Banco de Seguros ajustará como mínimo una vez al año la renta por incapacidad permanente o muerte, en función del índice medio de salarios establecido por la Dirección General de Estadística y Censos.
La renta anual por incapacidad permanente o muerte es compatible con las jubilaciones o pensiones atendidas por los Organismos de Previsión Social.
Las rentas se pagarán mensualmente y son incedibles, inembargables e irrenunciables. Sin embargo, la renta por incapacidad permanente podrá servir de garantía para préstamos de entidades bancarias oficiales, en el mismo carácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.

 

Accidente Mortal

El trabajador puede perder la vida en caso de accidente o enfermedad profesional, en cuyo caso sus derechohabientes tendrán derecho a:

  • Una renta vitalicia igual al 50 % del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente, no divorciado o separado de hecho, o la concubina o concubino que demuestre fehacientemente la vida en común, por un plazo mayor de un año, a la fecha del fallecimiento.
  • Si el cónyuge o concubino sobreviviente es el único a percibir la renta, el porcentaje se elevará a las dos terceras partes del salario o remuneración anual.
  • Los menores de 18 años y hasta esa edad y los mayores de 18 años discapacitados que vivían a expensas del trabajador, sea cual fuere el lazo jurídico que a este los uniere, siempre que se justifique este hecho, percibirán una renta del 20 % del salario anual si no hay más de uno, del 35 % si hay dos; del 45 % si hay tres y del 55 % si hay cuatro o más.
  • Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o incapaces se elevará al 50 % del salario anual para cada uno de ellos; no puede en ningún caso exceder el 100 % del salario anual, dentro del límite fijado con carácter general.
  • De no concurrir cónyuge sobreviviente o concubino, tendrán derecho a la renta los ascendientes del siniestrado, siempre que vivieran a sus expensas, la que será equivalente al 20 % del salario anual.

La presente Ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella impone es absolutamente nulo.

 

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