Primera ronda 2005

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ACTA DE ACUERDO FINAL:

 

En la ciudad de Montevideo, el día 4 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 SALUD Y ANEXOS Sub grupo "Servicios de Acompañantes" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Alicia Queiro, Lic. Fausto Lancellotti y Lic. Laura Torterolo, los delegados Empresariales Sres. Ricardo Solano y Gabriel García por Cuesa, el Sr. Julio Guevara por la Cámara de Comercio y Servicios, por SECOM los Sres. Joaquín Silva y Josemaría González y por los Delegados de los Trabajadores FUS: Sergio Zurdo y Ruben Toledo RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores ratifican el preacuerdo suscrito el día 2/08/05 que recogía el convenio de la misma fecha. SEGUNDO: Las partes solicitan en este acto la homologación por el Poder Ejecutivo del citado convenio. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

ACTA DE PREACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 2 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 "SALUD Y ANEXOS Sub grupo "Servicios de Acompañantes" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Alicia Queiro, Lic. Fausto Lacellotti y Lic. Laura Torterolo, los delegados Empresariales Sres. Ricardo Solano y Gabriel García por Cuesa, el Sr. Julio Guevara por la Cámara de Comercio y Servicios y por SECOM los Sres. Joaquín Silva y Josemaría González, por los Delegados de los Trabajadores FUS: Sergio Zurdo y Ruben Toledo RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio el que será sometido a consideración de las Asambleas de las partes. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 2 de agosto del año 2005, entre por una parte: Dr Ricardo Solano y Gabriel García en sus calidades de presidente y secretario de la Cámara de empresas de Acompañantes, Julio Guevara por la Cámara de Comercio y Servicios y Joaquín Silva y Josemaría González por Servicio de Compañía Ltda, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de "Servicios de acompañantes"; y por otra parte los señores Sergio Zurdo y Rúben Toledo quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de la Federación Uruguaya de la Salud CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia: El presente convenio tendrá una vigencia de un año a partir del 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. SEGUNDO: Se aprueban los siguientes salarios mínimos, a nivel nacional, para los trabajadores del Grupo 15 Servicios de Salud y Anexos, Sub Grupo "Servicios de Acompañantes" que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

CATEGORÍA                                                           MONTO 1- Acompañante                                                      $15.75 la hora La categoría y el valor por hora establecido comprende el tiempo de atención en Hospital o Sanatorio. 2.- La atención en domicilio privado se retribuirá $ 17.00 la hora 3.-Cuando el acompañante sea enfermero y le sea coordinado un servicio a domicilio con instrucciones de desarrollar actividades propias de enfermería. Esta situación requiere:

  • que el acompañante tenga título de Auxiliar de Enfermería o Licenciado en Enfermería, debidamente registrado en el Ministerio de Salud Pública y que se encuentre en condiciones legales de ejercer esta función.
  •  que el procedimiento haya sido solicitado y registrado en el marco de lo dispuesto por el decreto 60/95 del Poder Ejecutivo.
  • que el procedimiento haya sido contratado por el paciente o sus representantes en las oficinas de la empresa. El auxiliar de enfermería no podrá acceder a realizar ninguna maniobra de enfermería por la simple solicitud del paciente.
  • Que el servicio se realice en domicilio.
  • En este caso la retribución mínima será de $ 22.00 la hora.

 

TERCERO: Los trabajadores ocupados, en empresas o filiales de empresas nacionales que cuenten con menos de tres mil afiliados, afiliados que se contaran en cada filial a tomar en cuenta, percibirán respectivamente y en base al mismo detalle del artículo anterior los siguientes salarios mínimos: $ 14.25; $ 15.25 y $ 22.00.  El ajuste que regirá a partir del 1° de enero de 2006, previsto en el artículo séptimo, para los trabajadores comprendidos en este artículo, tomará como base de cálculo los siguientes valores: $ 14.75; $ 15.75 y $ 22.00. CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en los dos artículos anteriores, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 10.00% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado 4.14% x IPC proyectado 2.96% x recuperación 2.59%). En los casos de trabajadores que queden ganando por encima de los mínimos y que hubiesen percibido ajustes de sus remuneraciones en el período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos, así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%. QUINTO: Las partidas por concepto de locomoción que las empresas pudieran estar abonando a la fecha de vigencia de este acuerdo deberán mantenerse, pudiéndose interrumpir en el caso de que la remuneración del trabajador supere en el mes los cinco mil pesos nominales. SEXTO: Los salarios establecidos en los artículos segundo y tercero no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Si podrán computarse las partidas de alimentación no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. SEPTIMO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda un incremento en general, que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:

  • Por concepto de inflación esperada un promedio de: A.1. La evolución del Indice de Precios al consumo del período 1/7/05 al 31/12/05

A.2. El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06 A.3 Los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/1/06 al 30/6/06; y

  • Un 3% por concepto de recuperación.

OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará a las remuneraciones que rijan a partir del 1/7/06. NOVENO: REGIMEN DE DESCANSO SEMANAL. Se conviene, para los trabajadores Acompañantes comprendidos dentro de este acuerdo, un régimen de descanso semanal de un día cada cinco trabajados consecutivos. A fin de la instrumentación de este nuevo mecanismo de funcionamiento se otorga un plazo de hasta 30 días a las empresas. DECIMO: REGIMEN DE LABOR ASEGURADA. Las partes acuerdan aprobar un mecanismo por el cual se asegure a una cantidad determinada de trabajadores Acompañantes que se les va a convocar para cumplir 25 guardias mensuales de 8 horas diarias.  El número de trabajadores que en cada empresa pasará a este régimen resultará de aplicar la siguiente fórmula: A partir del 1ro. de setiembre de 2005: Horas promedio período 7/04 a 6/05 x 0.25/200 A partir del 1ro. de enero de 2006:  Horas promedio periodo 7/04 a 6/05 x 0.10/200 que se adiciona a lo anterior. La forma de selección del personal será un 75% por orden de antigüedad y 25% antigüedad calificada siendo potestativo de las empresas la calificación de los trabajadores.  Durante el mes de agosto de 2005 las empresas se comprometen a citar a todos los funcionarios que se encuentren dentro de las condiciones establecidas a fin de documentar su aceptación al sistema. Los funcionarios que acepten deberán establecer en ese momento el rango de horarios en el cual prefieren desempeñar efectivamente su función laboral, debiendo abarcar esta disponibilidad un mínimo de dos turnos. Las empresas se comprometen a realizar las convocatorias, salvo casos excepcionales de fuerza mayor, entre las 07.00 horas y las 22.00 horas. Los turnos deberán ser elegidos acorde a la operativa de cada una de las empresas. El rechazo a dichas convocatorias por razones no debidamente justificadas y documentadas por tres oportunidades habilitará a la empresa a quitarle el mencionado beneficio al trabajador. DECIMOPRlMERO: NOCTURNIDAD. - Los trabajadores Acompañantes que cumplan su actividad en el período comprendido entre las 22 y las 6 horas percibirán como complemento salarial un 5% que se calculará sobre la remuneración vigente. Se habilita a las empresas a abonar el mencionado complemento correspondiente al mes de julio en conjunto con los salarios del mes de agosto. A partir del mes de enero del próximo año el complemento salarial previsto pasará a ser de un 10% calculado en iguales condiciones. DECIMOSEGUNDO: COMISION TRIPARTITA.- Créase una Comisión Tripartita, con representantes de la Cámara Uruguaya de Empresas de Servicios de Acompañantes, Federación Uruguaya de la Salud y MTSS, que tendrá como cometido atender toda problemática vinculada con las relaciones laborales del sector. La Comisión tendrá asimismo dentro de sus cometidos el estudio de las categorías de la actividad, a regir a partir del mes de junio del próximo año. Asimismo dicha comisión tendrá como función realizar el seguimiento y cumplimiento del presente Convenio. DECIMOTERCERO: En todas aquellas empresas en las que exista sindicato formado, los mismos dispondrán de 40 (cuarenta) horas mensuales, a cargo de las empresas, para usufructo de licencia gremial a fines de que sus dirigentes sindicales puedan concurrir a reuniones de negociación. DECIMOCUARTO: Las partes expresan que en el primero de los ajustes establecidos en este acuerdo han considerado una recuperación que excede en un 0.59% y en el segundo ajuste un 1% la pauta prevista por el Poder Ejecutivo, fundamentando tal decisión en su voluntad de mejorar en algo y dentro de las posibilidades de las empresas remuneraciones que pueden considerarse como deprimidas dentro del contexto de los salarios del sector privado de todo el país y que responden a una realidad del mercado que limita la posibilidad de alcanzar mejores condiciones. Leída firman de conformidad.

 

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