Primera ronda 2005
Artículo 1º. Vigencia. El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales con vigencia al 1º de julio de 2005 y al 1º de enero de 2006.
Artículo 2º. Ámbito de Aplicación. Las normas del presente Convenio tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de Prensa del Interior.
Artículo 3º. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales por categorías (grupos) y franjas de empresas, en valores nominales por jornada completa de 8 horas.
Con vigencia al 1ero. de julio de 2005:
| Franja 1 | Franja 2 | Franja 3 |
Prensa | 3.177 | 4.037 | 6.853 |
Administración | 2.912 | 3.460 | 5.918 |
Operativa (servicios) | 2.647 | 2.884 | 3.115 |
Diseño | 3.323 | 4.404 | 7.268 |
Con vigencia al 1ero. de enero de 2006:
| Franja 1 | Franja 2 | Franja 3 |
Prensa | 3.363 | 4.233 | 7.115 |
Administración | 3.083 | 3.628 | 6.145 |
Operativa (servicios) | 2.803 | 3.024 | 3.234 |
Diseño | 3.518 | 4.618 | 7.546 |
Los cuatro grupos incluyen:
- Prensa: periodistas, cronistas, noteros, correctores, fotógrafos, etc.
- Administrativos: administrativos, telefonistas, cajeros, etc.
- Servicios: limpiador, cadete, etc.
- Personal de Diseño: armador, infografista, etc.
Artículo 4º. Franjas de empresas. Se definen tres franjas de empresas, en función de su participación en el último año en el Fondo de Fomento de la Prensa del Interior:
Franja 1 – menos de 2% de participación del Total del Fondo de Fomento.
Franja 2 – entre el 2 y 10% de participación del Total del FF
Franja 3 – empresas con una participación mayor al 10% del FF
Se adjunta como Anexo, el listado de empresas y su clasificación en franjas según el ejercicio del año 2004.
Para las empresas que no estén en listado referido, el Consejo de Salarios del Grupo solicitará a la Comisión Administradora del Fondo de la Prensa del Interior, su clasificación de oficio en la franja respectiva.
Artículo 5º. Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los mínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte en cada una de las siguientes situaciones:
- 10,27%, 9,20% u 8,13%, según que los trabajadores pertenezcan a empresas de las franjas 1, 2 y 3 (como se estableció en el artículo 4º), respectivamente, sobre los sueldos y jornales nominales vigentes al 30 de junio de 2005, para aquellos trabajadores que no hubieran percibido sobre sus retribuciones líquidas ningún incremento salarial en el período julio 2004 a junio de 2005. Estos porcentajes surgen de la acumulación de los siguientes ítem:
- 4,14% equivalente al 100% de la variación del Índice de los Precios del Consumo del Instituto Nacional de Estadística (en adelante IPC), en el período julio 2004 a junio 2005.
- 2,80% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005.
- 3,00%, 2,00% y 1,00% por concepto de recuperación según que los trabajadores pertenezcan a empresas de las franjas 1, 2 y 3 (como se estableció en el artículo 4º).
- 5,88%, 4,86% u 3,83%, según que los trabajadores pertenezcan a empresas de las franjas 1, 2 y 3 respectivamente (como se estableció en el artículo 4º), sobre los sueldos y jornales nominales vigentes al 30 de junio de 2005, para aquellos trabajadores que hubieran percibido sobre sus retribuciones líquidas un incremento salarial igual o superior al 4,14% en el período julio 2004 a junio de 2005. Estos porcentajes surgen de la acumulación de los siguientes ítem:
- 2,80% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005.
- 3,00%, 2,00% y 1,00% por concepto de recuperación según que los trabajadores pertenezcan a empresas de las franjas 1, 2 y 3 (como se estableció en el artículo 4º).
- Aquellos trabajadores que en el período julio 2004 a junio 2005 hubieran percibido un incremento salarial inferior al 4,14% sobre sus retribuciones líquidas, percibirán como mínimo el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes ítem:
- El porcentaje resultante de dividir el índice de ajuste establecido en el punto a.1), es decir 1,0414, entre el índice del porcentaje de incremento de sus salarios líquidos en el período.
- 2,80% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005.
- 3,00%, 2,00% y 1,00% por concepto de recuperación según que los trabajadores pertenezcan a empresas de las franjas 1, 2 y 3 (como se estableció en el artículo 4º).
- En el caso de aquellos trabajadores que hubieran ingresado en el período comprendido entre julio 2004 y junio 2005, en el análisis precedente, en lugar de considerar el 100% de la variación del IPC entre julio 2004 y junio 2005 (4,14%) se considerará el 100% de la variación del IPC ocurrida entre el primer día del mes de ingreso y el mes de junio de 2005.
Para los cálculos anteriores a las retribuciones líquidas se excluirán las partidas de carácter variable, por ejemplo: primas por presentismo, antigüedad, horas extras, etc.
Artículo 6º. Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los mínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al 1º de enero 2006 un incremento salarial inferior al 5,88%, 4,86% o 3,83%, según que los trabajadores pertenezcan a empresas de las franjas 1, 2 y 3 (como se estableció en el artículo 4º), respectivamente, sobre los sueldos y jornales nominales vigentes al 1º de julio de 2005. Estos porcentajes surgen de la acumulación de los siguientes ítem:
- 2,80% por concepto de inflación estimada para el período enero 2006 a junio 2006.
- 3,00%, 2,00% y 1,00% por concepto de recuperación según que los trabajadores pertenezcan a empresas de las franjas 1, 2 y 3 (como se estableció en el artículo 4º).
Artículo 7º. Correctivo. Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación proyectada para igual período, de 5,68%. Se ajustarán los salarios a partir del 1º de julio de 2006 en función del cociente de ambos índices (la inflación efectiva y 1,0568).
Artículo 8o. Se acuerda crear un Comisión Bipartita para: (i) estudiar y proponer la formulación de categorías laborales; (ii) realizar propuestas sobre distintas formas de incrementar la productividad en el trabajo; (iii) analizar la implementación de remuneraciones vinculadas a la mejora de la productividad y al desempeño; (iv) establecer medidas concretas para mejorar la calidad del trabajo, incluyendo entre otras, la capacitación laboral con la participación de la Junta Nacional de Empleo; (v) estudiar la regulación de los derechos de autor; (vi) estudiar la factibilidad de que las empresas de la prensa del interior realicen aportes al Fondo Social de la Asociación de la Prensa del Uruguay. En caso que sea posible dicho aporte y se acuerde su realización por las citadas empresas, el mismo será destinado por la Asociación de la Prensa del Uruguay a la reconstrucción de la Colonia de Vacaciones del Balneario San Luis (Canelones) y su respectivo camping. Estas instalaciones serán utilizadas por los trabajadores de la prensa de Montevideo y del interior del país; (vii) analizar la posibilidad de regular temas relativos a la libertad sindical; (viii) tratar otros temas que sean propuestos por cualquiera de las partes.
La Comisión estará integrada por 4 miembros: 2 representantes del sector empresarial y 2 del sector trabajador. La Comisión reglamentará la forma de su funcionamiento.
Artículo 9o. Las partes están de acuerdo en que: (i) la pérdida del salario real promedio en el sector prensa del interior desde el año 2000 al año 2003 fue superior al 30% de acuerdo a una encuesta realizada a empresas del sector; (ii) la pérdida de rentabilidad de las empresas pertenecientes a dicho sector en igual período, puede estimarse en guarismos similares, ya que el Valor Agregado por las empresas tuvo un descenso cercano al 40%, en consonancia con la pérdida de la masa salarial en términos reales.
Artículo 10º. Teniendo en cuenta (i) los datos del artículo 9º., (ii) el comportamiento real y proyectado del nivel de actividad general y sectorial y (iii) la productividad de la mano de obra del sector, las partes analizarán la posibilidad de establecer un un cronograma para la fijación de común acuerdo de salarios mínimos por categorías de la prensa del interior. Estos salarios mínimos se fijarán de común acuerdo en base a porcentajes de los salarios mínimos de categorías similares establecidos para la prensa escrita de Montevideo o en base a otros criterios que tengan en cuenta la productividad de la mano de obra del sector.
El cronograma será revisado de tanto en tanto y podrá ser modificado si por diversas circunstancias excepcionales, ya sean generales, sectoriales o en particular de alguna o algunas empresas, no pueda ser cumplido.
Los salarios mínimos correspondientes a las Franjas establecidas en el artículo 4º se fijarán en base a porcentajes que se aplicarán sobre los salarios mínimos de las categorías de la prensa escrita de Montevideo o en base a otros criterios que se mencionan en este artículo. En la primera opción, se tendrá como objetivo final alcanzar los siguientes porcentajes:
Franja 1: 70%
Franja 2: 80%
Franja 3: 90%
Artículo 11º. Se establece que los temas o puntos que acuerden las partes en el curso de la vigencia del presente convenio, que necesiten para su efectividad legal de un decreto del Poder Ejecutivo (por ej. categorías laborales, salarios mínimos), se presentarán para su homologación en la próxima ronda de Consejos de Salarios de julio de 2006.
En caso que el o los temas o puntos acordados no requieran el dictado de un decreto para su aplicación, las partes establecerán la fecha de vigencia en el respectivo convenio que se suscriba.
Artículo 12º. Las partes acuerdan que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Leída que les es se ratifican y firman de conformidad.