Primera ronda 2005

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En Montevideo, el 24 de agosto de 2005, entre POR UNA PARTE: los Dres Andrés Lerena y Rafael Inchausti en representación de ANDEBU; y POR OTRA PARTE: Manuel Méndez en representación de APU, Carlos Pombo y Ruben Hernández en representación de los sindicatos de los trabajadores de canales de televisión abierta; y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Sr. Julio Baraibar, acuerdan el siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones de trabajo en el Grupo 18 "Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones"  Sub-Grupo 4 "Televisión abierta y TV por abonados y sus ediciones períodisticas digitales" capítulo "Televisión abierta del Interior" en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES y SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA 

Artículo 1º. Las partes acuerdan que a los efectos del presente convenio se mantendrán vigentes las categorías laborales establecidas y definidas en el Decreto del Poder Ejecutivo No. 5/87 de 15 de enero de 1987. 

Artículo 2º.  Se establecen los siguientes puntajes y salarios mínimos, correspondientes a las categorías referidas en el artículo 1º, sobre la base de 100 puntos equivalentes a $ 11.932 (once mil novecientos treinta y dos pesos uruguayos), que regirá a partir del 1º de julio del año 2005:

FUNCIÓN

PUNTAJE

SALARIO

Operador de video mezclador de 1a. Cat.

80

$ 9546

Operador de video mezclador de 2a. Cat.

65

$ 7756

Cameraman Editor de 1a. Cat.

80

$ 9546

Cameraman Editor de 2a. Cat.

65

$ 7756

Operador de sonido de 1a. Cat.

70

$ 8353

Operador de sonido de 2a. Cat.

57

$ 6801

Informativista locutor de 1a. Cat.

75

$ 8949

Informativista locutor de 2a. Cat.

60

$ 7159

Locutor de 1a. Cat.

65

$ 7756

Locutor de 2a. Cat.

57

$ 6801

Técnico de 1a. Cat.

80

$ 9546

Técnico de 2a. Cat.

65

$ 7756

Auxiliar administrativo de 1a. Cat.

70

$ 8353

Auxiliar administrativo de 2a. Cat.

57

$ 6801

Operador de telecine

60

$ 7159

Limpiador y/o sereno

55

$ 6563

Aprendiz y/o auxiliar

53

$ 6324

 

Artículo 3º. Aumento de salarios.
Ningún trabajador dependiente de las empresas, salvo los cargos cuya exclusión se prevé en este acuerdo, recibirá  sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2005 y al 31 de diciembre de 2005, (a partir del 1º de julio del 2005 y del 1º de enero del 2006 respectivamente),  un  aumento inferior del que resulte de la aplicación de los siguientes componentes, según fueran establecidos en la pauta del Poder Ejecutivo:
* primer componente:

  • El IPC correspondiente al período 1º de julio 2004 - 30 de junio del 2005: 4.14%. Los trabajadores que hubieran tenido en este período aumentos iguales o superiores a 4.14% no percibirán este componente.
  • En caso de haber percibido incrementos inferiores al 4.14% percibirán el cociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado.
  • De acuerdo con la pauta no es aplicable para el período 1º de enero-30 de junio de 2006.

     * segundo componente:
-   período 1º de julio - 31 de diciembre del 2005: 2.74%.
- período 1º de enero - 30 de junio del 2006: inflación proyectada, considerando el promedio simple de las tres variables de la pauta del Poder Ejecutivo.
     * tercer componente:
- se acuerda fijar el porcentaje de recuperación en el 2% para el período 1º de  julio -31 de diciembre de 2005 y en el 2% para el período 1º de enero-30 de junio de 2006.

Artículo 4º. Correctivo. Al 30 de junio del 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2005-30 de junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:

  • En caso de que el índice de la variación real de la inflación julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio del 2006 se ajustarán a partir del 1º de julio del 2006 en función del resultado del cociente de ambos índices.

2-          En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006 sea menor al índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá aplicar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio del 2006.

Artículo 5º. APU plantea su aspiración de que el valor punto aplicable a las diferentes categorías laborales, sea de $ 132 (ciento treinta y dos pesos uruguayos), con más su actualización, a partir del 1º de julio de 2006.

Artículo 6º. Las empresas podrán no aplicar las disposiciones relativas a aumentos salariales contenidas en este acuerdo al personal directivo, gerentes, jefes, subjefes, adscriptos a dirección o gerencia, vendedores, encargados y secretarios ejecutivos.

Artículo 7º. La aplicación de las normas que figuran en el presente convenio no podrán determinar una rebaja en el salario de los trabajadores.
Las condiciones establecidas en este convenio no sustituyen los beneficios que los trabajadores tengan por contrato, convenio colectivo, costumbre o práctica empresarial y en consecuencia mantendrán plena vigencia todos aquellos beneficios directos o indirectos derivados de los mismos, que los trabajadores representados perciban en la actualidad de su empleador.
A los efectos de la aplicación del presente convenio se establecen las reglas de la condición más beneficiosa y norma más favorable.

Artículo 8º. Las funciones y categorías definidas en este convenio no implican la obligación para las empresas de asignar funcionarios a todas ellas, cuando no exista un cúmulo de labores que lo justifique.

Artículo 9º. La definición establecida para cada categoría es enunciativa y deberá entenderse que el funcionario realizará todos los trabajos relacionados directamente con la tarea descripta.

Artículo 10º. Las empresas podrán fijar distintas funciones a los trabajadores, dentro de su jornada laboral bajo el principio de que los funcionarios tendrán ocupación plena. Para fijar el puntaje de un funcionario que realiza tareas múltiples regularmente, se tomará en cuenta el promedio de las dos funciones con mayor puntaje, siempre que la función secundaria le ocupe más de tres horas de su jornada; en caso contrario percibirá el salario correspondiente a la categoría de su mayor puntaje.

Artículo 11º. Las empresas no fijarán a los trabajadores funciones correspondientes a categorías distintas, a ser realizadas en forma simultánea, cuando las mismas sean de naturaleza claramente incompatible. Todo diferendo originado en relación a lo anterior, será planteado ante la Comisión Bipartita cuya creación se prevé en el art. 13º de este acuerdo, y se solucionará de acuerdo con lo previsto en el art. 14º del mismo.

Artículo 12º. Las empresas promoverán la equidad de género en todos los aspectos de la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio de "igual remuneración a tarea de igual valor" y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas.

Artículo 13º.  Las partes acuerdan la formación de una Comisión Bipartita que se reunirá a partir del 10 de setiembre del presente para tratar la situación laboral del sector y analizar los planteamientos de APU y de ANDEBU, en especial los que refieren a Derechos de Autor de acuerdo con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley No. 9.739, en la redacción dada respectivamente por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley No. 17.805, y a la conformación de un Fondo Social de los Trabajadores de la Comunicación.

Artículo 14º.  Las situaciones no previstas en este convenio y los diferendos que puedan plantearse en su interpretación, intentarán resolverse de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores o, en su defecto, se solicitará la mediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
         La Comisión Bipartita prevista en el art. 16 hará un seguimiento del presente convenio y analizará todas las situaciones de cualquier naturaleza que dificulten el cumplimiento del mismo, y en caso de no arribarse a acuerdo entre las partes, se solicitará la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de someter los diferendos a la resolución del Consejo de Salarios.

Artículo 15º. Durante la jornada de trabajo, las empresas facilitarán el accionar del sindicato o asociación de empleados, y en especial de los directivos de esos gremios, en lo que tenga que ver con trámites, gestiones, asistencia a reuniones o asambleas y todo otro acto necesario y acorde al pleno ejercicio de las libertades y derechos sindicales.
Las empresas facilitarán el uso de una cartelera para información sindical, en lugar adecuado y de fácil acceso para los trabajadores.
Las empresas se obligan a descontar la cuota sindical del sueldo de los trabajadores afiliados al sindicado o a la asociación de empleados, o aquellos que sin serlo manifiesten su voluntad de realizar el aporte, vertiendo mensualmente al gremio respectivo las sumas resultantes.

Artículo 16º. Durante la vigencia del presente acuerdo (y salvo los reclamos que puedan producirse en relación a incumplimientos de sus disposiciones) los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidos a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

Leída, firman de conformidad.

  

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