Primera ronda 2005
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 2 de setiembre del año 2005, entre por una parte: Arq. Daniel Pérez y Lic. Marcelo Serra, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de "Parquet, Productos no especificados de madera, corcho, mimbre y muebles (excepto plásticos y metálicos)"; y por otra parte los señores Carlos Betancor, Jorge Bellas, Marcelo Scigliano y el Dr. Antonio Rammauro, quienes actúan en su calidad de delegados y asesor y en nombre y representación de los trabajadores de "Parquet, Productos no especificados de madera, corcho, mimbre y muebles (excepto plásticos y metálicos)", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario al 30 de junio de 2005 un aumento del 8,88%, que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: salario al 30 de junio de 2005 + 4,14% (100% de IPC julio 2004-junio 2005) + 2,74% (inflación proyectada julio 2005-diciembre 2005) + 2% de recuperación.
A aquellos trabajadores que hubieren percibido aumentos salariales en el período julio 2004 a junio 2005, podrá descontárseles el porcentaje equivalente al aumento percibido hasta un máximo de 4,14% (correspondiente al 100% de IPC julio 2004 – junio 2005).
CUARTO: En ningún caso, cualquiera sea el sistema salarial existente en las empresas, podrán abonarse salarios inferiores a los mínimos establecidos en este acuerdo. A tales efectos, las empresas que estén pagando salarios básicos inferiores a los mínimos y apliquen sistemas de incentivos, y/o abonen las partidas establecidas en el art. 167 de la ley 16.713, podrán modificar los mismos para integrarlos en todo o en parte a los salarios mínimos establecidos en esta cláusula, de modo que en la composición de las remuneraciones los incentivos tengan menor incidencia o sean absorbidos.
QUINTO: Categorías y salarios mínimos:
i) Para todo el sector, con excepción del parquet, se establecen los siguientes mínimos:
CATEGORÍAS:
- Aprendiz 1° (a partir del ingreso a este sector de la industria): $ 18,40
2) Aprendiz 2°(al año del ingreso a este sector de la industria): $ 23,08
3) Aprendiz 3° (al año del ingreso a la categoría de Aprendiz 2º): $ 25,26
A esta categoría ingresarán directamente los estudiantes con diploma en cursos técnicos en la rama de carpintería expedido por la UTU u homologado por la misma.
4) Aprendiz 4°(al año del ingreso a la categoría de aprendiz 3°): $ 30,05
5) Medio oficial: $ 35,49
A los dos años del ingreso a la categoría de aprendiz 4°, el trabajador podrá solicitar pasar a la categoría de medio oficial, pudiendo en tal caso el empleador exigir la prueba de suficiencia. En este caso dicha prueba se realizará necesariamente en la empresa, fuera del horario de trabajo y en la tarea que hace habitual y normalmente el aspirante. La referida prueba se realizará ante un tribunal evaluador integrado por un representante de la empresa, un representante del SOIMA que ocupe el cargo de oficial o superior y una tercera persona designada de común acuerdo por las partes. En caso de existir desacuerdo en cuanto a esta última designación, se solicitará a UTU la designación de un técnico idóneo a tales efectos.
6) Oficial : $ 38,10
7) Oficial especializado: $ 41,26
8) Peón: $ 31,57
9) Peón especializado: $ 36,80
ii) Para el PARQUET se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría a partir del 1° de julio del año 2005:
CATEGORIAS
- Aprendices colocadores y/o pulidores y/o maquinistas:
Al ingresar al sector en la industria: $ 19,07
Segundo semestre: $ 20,14
Tercer semestre: $ 21,11
Cuarto semestre: $ 22,09
Quinto semestre: $ 24,40
Sexto semestre: $ 25,20
Séptimo semestre: $ 25,64
Octavo semestre: $ 26,62
Noveno semestre: $ 27,77
Décimo semestre: $ 29,99
2) Operarios clavadores c/una producción de 5.000 tablillas de 5 grampas: $ 30,79
3) Operarios asafaltadores c/una producción de 4.000 tablillas: $ 30,79
4) Peones: $ 31,59
5) Medios oficiales colocadores y/o maq. y/o pul.: $ 35,49
6) Oficiales colocadores y/o maq. y/o pul.: $ 38,15
7) Serenos: $ 29,99
SEXTO: Para todas aquellas categorías no incluídas en la cláusula anterior, se establece un salario mínimo de $ 4.000 mensuales nominales.
SÉPTIMO: A todos los efectos, se reconocerá la antigüedad acumulada en las diferentes empresas del presente subgrupo. El trabajador que no registre actividad en el sector en el año inmediato anterior a su contratación, podrá ser dado de alta por parte de la empresa en la categoría inmedita inferior a la que había accedido antes del referido período de desempleo.
OCTAVO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Todas las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:
I) Inflación proyectada:
Sobre el salario vigente al 31 de diciembre del año 2005, se aplicará un porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes indicadores:
- Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución.
- Valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria.
- La inflación pasada correspondiente a los últimos seis meses.
II) Porcentaje de recuperación:
Sobre el salario vigente al 31 de diciembre del año 2005, se aplicará un 2% por concepto de recuperación.
NOVENO: Correctivo.- Al 1º de julio de 2006 se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los dos ajustes salariales estipulados en este Acuerdo, comparándose con la variación real del IPC del período julio 2005-junio de 2006 y según el cociente resultante se aplicará un correctivo a partir de esa fecha, en la siguiente forma:
1.- Si el cociente fuera menor a 1, se otorgará el incremento necesario para alcanzar el mismo nivel salarial.
2.- Si el cociente fuera mayor a 1, el exceso se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde para el semestre siguiente.
DECIMO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecusión de reivindicaciones de naturaleza salarial en relación a los puntos debatidos o acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.
DECIMO PRIMERO: Día de la Industria de la Madera: El día 24 de diciembre de cada año se celebrará el Día de la Industria de la Madera, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores del sector.
DECIMO SEGUNDO: Cuota sindical. Se acuerda que a los trabajadores afiliados al SOIMA – PIT CNT los empleadores les retendrán el importe bruto equivalente a una hora de trabajo que se destinará al pago de la cuota sindical al Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos (SOIMA) de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo firmado el 5 de noviembre de 1990 y homologado por el Poder Ejecutivo por Decreto número 720/90 de 28 de diciembre de 1990.
DECIMO TERCERO: Cartelera sindical y publicaciones : Los representantes de los trabajadores que actúen en nombre del sindicato en la empresa, tendrán derecho a colocar avisos sindicales en los locales de trabajo, en lugar o lugares fijados de acuerdo con la dirección de la empresa y a los que los trabajadores tengan fácil acceso.
La dirección permitirá a los representantes de los trabajadores que actúen en nombre de un sindicato que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores de la empresa. Los avisos y documentos a que se hace referencia deberán relacionarse con las actividades sindicales normales, y su colocación y distribución no deberán perjudicar el normal funcionamiento de la empresa ni el buen aspecto de los locales.
DECIMO CUARTO: El presente convenio sustituye totalmente al firmado entre las mismas partes con fecha 20 de julio de 2005.
DECIMO QUINTO: Nueva negociación.- Las partes se comprometen a que antes del comienzo de las negociaciones del próximo convenio, se procurará acordar la regulacón y definición de las competencias de cada categoría.
Y para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte y el tercero para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.