Quinta Ronda 2013

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ACTA.En la ciudad de Montevideo, a los 10 días del mes de abril de 2013, reunido el Consejo de Salarios Grupo Nº 21 (Servicio Doméstico), integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Soc. Andrea Badolati, Dra. Jimena Ruy- López y Lic. Marcelo Terevinto; delegadas de los empleadores: Sras. Mabel Lorenzo de Sánchez y María Esther Álvarez (Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios del Uruguay, en adelante LACCU) y delegadas de los  trabajadores: Sras. Graciela Espinosa y Yaneth Mazzoleni (Sindicato Único de Trabajadores Domésticos), se procede a dejar constancia de lo siguiente:
 

PRIMERO:La LACCU y el SUTD presentan ante este Consejo un Convenio Colectivo suscrito en el día de la fecha con vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, el cual se adjunta y se considera parte integrante de esta Acta.

SEGUNDO: En este acto se recibe el mencionado Convenio y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley Nº 10.449, en redacción dada por el art. 12 de la Ley Nº 18.566, se adopta como decisión del Consejo de Salarios del Grupo Nº 21 lo establecido en el referido Convenio.

Leída, se firman 6 ejemplares del mismo tenor.

CONVENIO COLECTIVO.En la ciudad de Montevideo, a los 10 días del mes de abril de 2013, entre por una parte: los representantes del sector empleador de SERVICIO DOMÉSTICO (Grupo Nº 21 de los Consejos de Salarios), Sras. Mabel Lorenzo de Sánchez y María Esther Álvarez (Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios del Uruguay) y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sras. Graciela Espinosa y Yaneth Mazzoleni (Sindicato Único de Trabajadores Domésticos), CONVIENEN la celebración del presente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015,  disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1° de enero de 2013, el 1º de enero de 2014 y el 1° de enero de 2015.

SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todos los trabajadores que se desempeñan en el sector Servicio Doméstico,definido en la Ley Nº 18.065.

TERCERO:SALARIOS MÍNIMOS.Para el período1º de enero de 2013- 31 de diciembre de 2013 se establece un salario mínimo nominal de $9544,43 mensuales (por 44 horas semanales de trabajo y 25 jornales en el mes), lo que equivale a $50,21 por hora (procedimiento de cálculo $9544,43/ 4,32 -cantidad de semanas en el mes- /44 horas semanales).

CUARTO: AJUSTE SALARIAL DEL PERÍODO 1º DE ENERO 2013 - 31 DE DICIEMBRE 2013.Sin perjuicio del salario mínimo establecido en el artículo anterior, los trabajadores domésticos no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año, un incremento inferior al que seguidamente se indicará, calculado sobre la remuneración vigente al 31 de diciembre de 2012:

I) Primera franja.- Los trabajadores que al 31 de diciembre de 2012 estuvieran percibiendo una remuneración nominal de hasta $10454,4 mensuales o su equivalente por hora de $ 55 reciben un11,84% de aumento al 1 de enero de 2013.

II)Segunda franja.-Los trabajadores que al 31 de diciembre de 2012 estuvieran percibiendo una remuneración nominal de más de $10.454,4 mensuales (o más de $55 por hora) y de hasta $12.355,2 mensuales o su equivalente de $65 por hora reciben un10,83% de aumento al 1 de enero de 2013.

III) Tercera franja.-Los trabajadores que al 31 de diciembre de 2012 estuvieran percibiendo una remuneración nominal superior a $12.355,2 mensuales o a su equivalente por hora de $66 reciben un9,66% de aumento al 1 de enero de 2013.

ACLARACIONES:

1)   Los porcentajes de ajuste referidos anteriormente incluyen todos un 5% por concepto de inflación proyectada para el año 2013 (el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación -centro de la banda- del Banco Central del Uruguay para el período 1 de enero 2014- 31 de diciembre 2014) y un 2,36% por concepto de correctivo de inflación del año 2012, de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena del Convenio Colectivo anterior, suscrito el 17 de diciembre de 2010.

2)   La retroactividad generada por el aumento vigente al 1 de enero de 2013 deberá abonarse en una sola vez conjuntamente con el primer salario que se pague a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio, tras haber sido recogido y publicado por el respectivo Consejo de Salarios, salvo los acuerdos particulares que pudean realizarse entre cada empleador y trabajador respecto a la forma de pago. Se descontarán aquellos aumentos que pudieron haberse otorgado a cuenta del ajuste de enero 2013.

3)   Las disposiciones sobre aumentos salariales establecidas en este Convenio para el ajuste de enero de 2013 no serán aplicables a las relaciones laborales iniciadas a partir del 1 de enero de 2013, a excepción de lo referido a salarios mínimos para el sector.

 

QUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMÁS PERÍODOS.

1) AJUSTE 1 DE ENERO 2014

Para el período 1 de enero de 2014- 31 de diciembre de 2014 se acuerdan los siguientes incrementos en las remuneraciones, calculados sobre el salario vigente al 31/12/2013:

I) Primera franja.- Para los salarios comprendidos en la primera franja, definida en la cláusula cuarta, incrementados dichos valores con el aumento de enero de 2013 (salarios de hasta $11.692,2 mensuales o $61,51 por hora) se establece al 1 de enero de 2014 un porcentaje de aumento resultante de la acumulación de los siguientes factores:

A)Inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período 1 de enero 2014- 31 de diciembre 2014.

B)Correctivo del año anterior (1/1/2013- 31/12/2013): se revisarán los cálculos de inflación otorgada en enero 2013 para todo el año 2013, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo efectivamente registrada en dicho período.

C)Crecimiento: se tomará el 100% del valor que surja de la mediana de expectativas de crecimiento del PBI/ nivel de empleo, con los valores a diciembre de 2013.

II) Segunda franja.-Para los salarios comprendidos en la segunda franja, definida en la cláusula cuarta, incrementados dichos valores con el aumento de enero de 2013 (salarios mayores a los de la primera franja y de hasta $ 13.693,37 mensuales o $ 72,04 por hora) se establece al 1 de enero de 2014 un porcentaje de aumento resultante de la acumulación de los siguientes factores:

A)Inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período 1 de enero 2014- 31 de diciembre 2014.

B)Correctivo del año anterior (1/1/2013- 31/12/2013): se revisarán los cálculos de inflación otorgada en enero 2013 para todo el año 2013, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo efectivamente registrada en dicho período.

C)Crecimiento: se tomará el 80% del valor que surja de la mediana de expectativas de crecimiento del PBI/ nivel de empleo, con los valores a diciembre de 2013.

III) Tercera franja.- Para los salarios comprendidos en la tercera franja, definida en la cláusula cuarta, incrementados dichos valores con el aumento de enero de 2013 (salarios mayores a $ 13.693,37 mensuales o $ 72,04 por hora), se establece al 1 de enero de 2014 un porcentaje de aumento resultante de la acumulación de los siguientes factores:

A)Inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período 1 de enero 2014- 31 de diciembre 2014.

B) Correctivo del al año anterior (1/1/2013- 31/12/2013): se revisarán los cálculos de inflación otorgada en enero 2013, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo efectivamente registrada en dicho período.

C) Crecimiento: se tomará el 60% del valor surgido de la mediana de expectativas de crecimiento del PBI/ nivel de empleo, con los valores a diciembre de 2013.

2) AJUSTE 1 DE ENERO DE 2015

Para el período 1 de enero de 2015- 31 de diciembre de 2015, se acuerdan los siguientes incrementos en las remuneraciones, calculados sobre el salario vigente al 31/12/2014:

I) Primera franja.- Para los salarios comprendidos en la primera franja, definida en la cláusula cuarta, incrementados dichos valores con los aumentos de enero de 2013 y de enero de 2014, se establece al 1 de enero de 2014 un porcentaje de aumento resultante de la acumulación de los siguientes factores:

A)Inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período 1 de enero 2015- 31 de diciembre de 2015.

B)Correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2014- 31/12/2014: se revisarán los cálculos de inflación otorgada en enero 2014, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo del período (1/1/2014- 31/12/2014).

C) Crecimiento: se tomará el 100% del valor surgido de la mediana de expectativas de crecimiento del PBI/ nivel de empleo, con los valores a diciembre de 2014.

II) Segunda franja.- Para los salarios comprendidos en la primera franja, definida en la cláusula cuarta, incrementados dichos valores con los aumentos de enero de 2013 y de enero de 2014, se establece al 1 de enero de 2014 un porcentaje de aumento resultante de la acumulación de los siguientes factores:

A)Inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período 1 de enero 2015- 31 de diciembre de 2015.

B)Correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2014- 31/12/2014: se revisarán los cálculos de inflación otorgada en enero 2014, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo del período (1/1/2014- 31/12/2014).

C) Crecimiento: se tomará el 80% del valor surgido de la mediana de expectativas de crecimiento del PBI/ nivel de empleo, con los valores a diciembre de 2014.

III) Tercera franja.-Para los salarios comprendidos en la primera franja, definida en la cláusula cuarta, incrementados dichos valores con los aumentos de enero de 2013 y de enero de 2014, se establece al 1 de enero de 2014 un porcentaje de aumento resultante de la acumulación de los siguientes factores:

A)Inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay para el período 1 de enero 2015- 31 de diciembre de 2015.

B)Correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2014- 31/12/2014: se revisarán los cálculos de inflación otorgada en enero 2014, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo del período (1/1/2014- 31/12/2014).

C) Crecimiento: se tomará el 60% del valor surgido de la mediana de expectativas de crecimiento del PBI/ nivel de empleo, con los valores a diciembre de 2014.

3) AJUSTE 1 DE ENERO DE 2016 (CORRECTIVO FINAL).

El 1 de enero de 2016 se realizará un ajuste salarial por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2015- 31/12/2015). Se revisarán los cálculos de inflación otorgada en enero de 2015, comparándolos con la variación real del Índice de Precios al Consumo del período (1/1/2015- 31/12/2015).

SEXTO:ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los primeros días de enero 2014, enero 2015, y enero 2016, se reunirán a los efectos de plasmar en un Acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas que anteceden.

SÉPTIMO: PRIMA POR PRESENTISMO.Se crea una Prima por Presentismo que comenzará a regir a partir del 1 de abril de 2013 y se abonará en las mismas oportunidades que el sueldo anual complementario (aguinaldo). Esta Prima consiste en el pago del equivalente a ¼ (una cuarta parte) del medio aguinaldo que le corresponde percibir a cada trabajador, condicionado a que en el período que se computa a los efectos del aguinaldo (1 de diciembre/ 31 de mayo y 1 de junio/ 30 de noviembre) haya tenido una asistencia perfecta.

Las inasistencias que se detallan a continuación no determinarán la pérdida del presente beneficio:

a) enfermedad debidamente comprobada (mediante certificación del BPS o BSE),

b) las inasistencias derivadas del ejercicio del derecho de huelga decretadas por el PIT CNT y/o SUTD con carácter general, en cuyo caso se aplicará la Ley Nº 19.051,

c) la licencia anual reglamentaria,

d) las licencias especiales (ej. ley Nº 18.345 y ley Nº 18.458) y

e) la comparecencia al Consejo de Salarios del Grupo Nº 21.

ACLARACIÓN: Para el primer período del año 2013 se computará la asistencia del trabajador en el período 1 de abril 2013- 31 de mayo 2013 y en junio de 2013, de cumplirse con las condiciones antes estipuladas, se abonará el presentismo de acuerdo al siguiente cálculo: total percibido en abril y mayo 2013/ 12/ 4.

OCTAVO: CATEGORÍAS.Se acuerda comenzar a trabajar en el ámbito del Consejo de Salarios en la definición de las categorías y del contrato de trabajo del sector. El contrato laboral y las categorías deberán estar definidos al 1/7/2015, comenzando a regir en el próximo Convenio Colectivo, conjuntamente con la escala salarial que se establezca en dicho Convenio.

NOVENO:Las partes destacan su interés en que se cumpla cabalmente con la Ley Nº 17.242 que dispone el uso de licencia con goce de sueldo para aquellos trabajadores que se realicen estudios preventivos de cáncer genito mamario[1], resaltando que se trata de una disposición obligatoria para todos los empleados del país, incluyendo a los trabajadores domésticos o del hogar.

DÉCIMO:Las partes estarán atentas a los avances que puedan realizarse en el Sistema Nacional de Cuidados, resaltando desde ya su interés en participar de las instancias de capacitación que puedan organizarse.

DÉCIMO PRIMERO:Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente Convenio podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones de las que gozan los trabajadores del sector en su faz individual o colectiva. Se aclara que, por consiguiente, quedan vigentes todos los beneficios establecidos en los Convenios anteriores.

DÉCIMO SEGUNDO: Sesenta días antes del fin de la vigencia del presente Convenio, las partes se reunirán a los efectos de negociar el próximo Convenio.

DÉCIMO TERCERO:Las diferencias generadas por la interpretación del presente Convenio Colectivo serán resueltas por el Consejo de Salarios - Grupo Nº 21.

DÉCIMO CUARTO:Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general porel PIT CNT o por el Sindicato Único de Trabajadoras Domésticas.

[1]          "Artículo 1º.- Declárase de interés público la prevención de cánceres genito-mamarios.

              Artículo 2º.-Las mujeres trabajadoras de la actividad privada y las funcionarias públicas tendrán derecho a un día al año de licencia especial con goce de sueldo a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolau y/o radiografía mamaria, hecho que deberán acreditar en forma fehaciente.

              Artículo 3º.- Los centros de salud que expidan el carné de salud deberán posibilitar la realización conjunta de los exámenes de Papanicolau y radiografía mamaria".

 

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