Segunda ronda 2006
Artículo 1º. Categorías y puntajes
Se establecen las siguientes categorías y puntajes para los trabajadores comprendidos en el presente grupo, los que regirán a partir del 1º de julio del año 2006:
Supervisor | 100 |
Supervisor de Instalaciones de 1ª | 85 |
Supervisor de Instalaciones de 2ª | 70 |
Auxiliar especializado | 85 |
Auxiliar calificado | 70 |
Auxiliar | 60 |
Vendedor | 43 (salario básico, ver art. 8º) |
Telemarketer | 38 (salario básico, ver art. 8º) |
Conductor automóviles | 65 |
Limpiador | 50 |
Mantenimiento | 60 |
Portero-sereno | 55 |
Cadete | 35 |
Operador Master 1ª | 80 |
Operador Master 2ª | 70 |
Técnico Especializado | 80 |
Auxiliar Técnico | 75 |
Técnico Avanzado Red 1ª | 95 |
Técnico Avanzado Red 2ª | 85 |
Técnico Red | 75 |
Técnico Diseño | 75 |
Auxiliar Diseño | 65 |
Ayudante Técnico Calificado | 55 |
Ayudante | 50 |
Técnico Reclamista | 72 |
Técnico Sobrestante | 90 |
Técnico Cabecera | 90 |
Operador Cabecera | 75 |
Técnico Reparador-logística | 75 |
Cableador-equipador | 68 |
Instalador | 63 |
Artículo 2º. Valor del punto en el sector
Se acuerda que, con retroactividad al 1º de julio de 2006, el valor del punto en el sector no podrá ser inferior a $ 146,39 (pesos uruguayos ciento cuarenta y seis con 39/100). A dicho valor se le aplicará, además, también desde el 1º de julio de 2006, el ajuste que se indica en el siguiente artículo, lo que llevará el valor del punto en el sector a $ 155 (pesos uruguayos ciento cincuenta y cinco).
Artículo 3º. Aumento de salarios general para el sector
El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio del año 2008 –dos años-, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1º de julio del año 2006 , 1º de enero y 1º de julio del año 2007 y 1º de enero del año 2008. Ningún trabajador dependiente de las empresas, salvo los cargos cuya exclusión se prevé en este acuerdo, recibirá en dichas oportunidades un aumento inferior del que resulte de la aplicación de los componentes denominados "correctivo", "inflación proyectada" y "crecimiento", respectivamente, según se indica a continuación:
a) sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2006 (y a partir del 1º julio de 2006):
a.1) componente correctivo (art. 4º del convenio del 22.08.2005): Diferencia entre la inflación real en el período 01.07.2005 – 30.06.2006 y el aumento otorgado según el "segundo componente" del convenio de fecha 22.08.2005 para el mismo período: 1,01%.
a.2) componente inflación proyectada: período 1º de julio - 31 de diciembre del 2006: 3,27%
a.3) componente crecimiento: 1,5%.
b) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2006 (y a partir del 1º de enero de 2007):
b.1) componente correctivo: no se aplica en este periodo
b.2) componente inflación proyectada: período 1º de enero - 30 de junio de 2007, que consistirá en un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste
b.3) componente crecimiento: 1,75%
c) sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2007 (y a partir del 1º de julio de 2007):
c.1) componente correctivo: Diferencia entre la inflación real en el período 01.07.2006 – 30.06.2007 y el aumento otorgado según el "componente inflación proyectada" del presente convenio para el mismo período, puéndose presentar los siguientes casos:
c.1.1.- En caso de que el índice de la variación real de la inflación julio 2006 a junio 2007 sea mayor que el índice de la variación de la inflación proyectada (literales 3.a.2 y 3.b.2) para igual período, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio del 2007 se ajustarán a partir del 1º de julio del 2007 en función del resultado del cociente de ambos índices.
c.1.2.- En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a junio 2007 sea menor al índice de la variación de la inflación proyectada (literales 3.a.2 y 3.b.2) para igual período, el ajuste por correctivo se deberá aplicar en oportunidad del ajuste a regir a partir del 1º de julio del 2007.
c.2) componente inflación proyectada: período 1º de julio - 31 de diciembre del 2007, que consistirá en un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
c.3) componente crecimiento: 1,75%.
d) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2007 (y a partir del 1º de enero de 2008)
d.1) componente correctivo: no se aplica para este período.
d.2) componente inflación proyectada: período 1º de enero-30 de junio del 2008, que consistirá en un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
d.3) componente crecimiento: 1,75%.
Artículo 4º. Correctivo al finalizar el presente acuerdo.
Al 30 de junio del 2008 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2007-30 de junio de 2008 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados (literales 3.c.2 y 3.d.2), pudiéndose presentar los siguientes casos:
4.1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación julio 2007 a junio 2008 sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio del 2008 se ajustarán a partir del 1º de julio del 2008 en función del resultado del cociente de ambos índices.
4.2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2007 a junio 2008 sea menor al índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá aplicar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio del 2008.
Artículo 5º. Situación particular
Las partes han acordado que, sin perjuicio del régimen general que viene de descibirse y con carácter excepcional, en el caso de la empresa Monte Cablevideo S.A., se aplicará el siguiente régimen particular:
5.1.- Categorías y puntajes.- Se aplicarán las mismas categorías y puntajes que se refirieron en el artículo 1º del presente convenio, las que regirán a partir del 1º de julio del año 2006.
5.2.- Aumentos semestrales y correctivos.- Monte Cablevideo S.A. aplicará para sus trabajadores el mismo régimen general de aumentos del sector (art. 3º) y el mismo régimen de correctivos (arts. 3º, lit. c.1 y art. 4), sin perjuicio de lo que se indica a continuación con relación al valor del punto.
5.3.- Valor del punto: incrementos progresivos trimestrales: El valor del punto en Monte Cablevideo S.A. no podrá ser inferior a los montos que se indican a continuación para cada trimestre.
5.3.1.- Trimestre 01.07.2006 – 30.09.2006:
$ 134,12 (este valor del punto ya incluye el aumento establecido en el art. 3º, lit. a).-
5.3.2.- Trimestre 01.10.2006 – 31.12.2006:
$ 139,82.-
5.3.3.- Trimestre 01.01.2007 – 31.03.2007:
$ 145,76 (este valor del punto ya incluye el aumento establecido en el art. 3º, lit. b).-
5.3.4.- Trimestre 01.04.2007 – 30.06.2007:
$ 151,95.-
5.3.5.- Trimestre 01.07.2007 – 30.09.2007:
$ 158,41 (este valor del punto ya incluye el aumento establecido en el art. 3º, lit. c).-
5.3.6.- Trimestre 01.10.2007 – 31.12.2007:
$ 165,14.-
5.3.7.- Trimestre 01.01.2008 – 31.03.2008:
$ 172,16 (este valor del punto ya incluye el aumento establecido en el art. 3º, lit. d).-
5.3.8.- Trimestre 01.04.2008 – 30.06.2008:
$ 179,48.-
Artículo 6º. Empresas contratistas.-
6.1.- Categorías y puntajes.- Se aplicarán las mismas categorías y puntajes que se refirieron en el artículo 1º del presente convenio y las mismas regirán a partir del 1º de julio del año 2006.
6.2.- Valor del punto.- En el caso de las empresas contratistas el valor del punto será un 30% (treinta por ciento) inferior al que se establece con carácter general para el sector (art. 2º). En consecuencia, con retroactividad al 1º de julio de 2006, dicho valor del punto en las empresas contratistas no podrá ser inferior a $ 102,47 (pesos uruguayos ciento dos con 47/100). A dicho valor se le aplicará, además, también desde el 1º de julio de 2006, el ajuste que se indica en el art. 3º, literal a) del presente convenio, lo que llevará el valor del punto para las contratistas a $ 108,50 (pesos uruguayos ciento ocho con 50/100).
6.3.- Aumentos de salarios y correctivos.- Las empresas contratistas aplicarán el régimen de aumentos y correctivos referidos en los artículos 3º y 4º del presente convenio.
6.4.- Salario mínimo de los "ayudantes técnicos calificados" y "ayudantes".- Sin perjuicio de lo referido en los anteriores numerales del presente artículo, en ningún caso el salario de los "ayudantes técnicos calificados" y de los "ayudantes" podrá ser, al 1º de julio de 2006, inferior a $ 5.721, más el aumento referido en el art. 3º, lit. a), lo que lleva su monto a $ 6.057 (al 1º de julio de 2006).
6.5.- Permanencia máxima en la categoría "ayudante".- Ningún trabajador podrá permanecer en la categoría "ayudante" por un período superior a un año. Aquellos trabajadores que al día de la fecha tengan una antigüedad superior a un año en la categoría "ayudante", deberán ser ascendidos automáticamente a la categoría "ayudante técnico calificado".
Artículo 7º. Salarios mínimos y tickets alimentación
A los efectos de alcanzar los mínimos que resulten de la aplicación del presente convenio, los salarios no podrán integrarse con tickets alimentación. Esta disposición se aplicará a los salarios que se generarán a partir del mes de octubre de 2006.
Artículo 8º. Vendedores y telemarketers
En el caso de las categorías "vendedor" y "telemarketer", los puntajes referidos en el listado del artículo 3º representan salarios básicos, es decir, una suma por encima de la cual se adicionarán las retribuciones variables que estos trabajadores generen con su desempeño.
Artículo 9º. Las empresas podrán no aplicar las disposiciones relativas a aumentos salariales contenidas en este acuerdo al personal directivo, gerentes, jefes, subjefes, adscriptos a dirección o gerencia y secretarios ejecutivos.
Artículo 10º. Las empresas deberán adecuar la planilla de control de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a lo que resulte de la aplicación de este acuerdo, de forma tal que en la misma figure cada trabajador dentro de la categoría que corresponda a las funciones que efectivamente realiza.
El ajuste de categoría no podrá significar una rebaja en el sueldo que percibe el trabajador. Si la función que realiza es de mayor jerarquía y el trabajador recibe un salario inferior al previsto para la misma, pasará a ganar, como mínimo, el salario mínimo de la categoría en la que reviste.
Artículo 11º. La aplicación de las normas que figuran en el presente convenio no podrán determinar una rebaja en el salario de los trabajadores. Las condiciones establecidas en este convenio no sustituyen los beneficios que los trabajadores tengan por contrato, convenio colectivo, costumbre o práctica empresarial y en consecuencia mantendrán plena vigencia todos aquellos beneficios directos o indirectos derivados de los mismos, que los trabajadores representados perciban en la actualidad de su empleador. A los efectos de la aplicación del presente convenio se establecen las reglas de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable.
Artículo 12º. Las categorías definidas en este convenio no implican la obligación para las empresas de asignar trabajadores a todas ellas, cuando no exista un cúmulo de labores que lo justifique.
Artículo 13º. Las empresas promoverán la equidad de género en todos los aspectos de la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio de "igual remuneración a tarea de igual valor" y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas.
Artículo 14º. Comisiones
14.1.- Categorías.- Las partes acuerdan la formación de una Comisión Tripartita que se reunirá a partir del 10 de octubre del presente para abordar la tarea de describir cada una de las categorías definidas en el presente convenio, a cuyos efectos se fija un plazo máximo de tres meses para elaborar un proyecto conjunto.
14.2.- Seguridad e Higiene.- Las partes acuerdan asimismo la creación de una Comisión Bipartita de Seguridad e Higiene, que tendrá por cometido realizar el seguimiento de dicha temática en el sector.
Artículo 15º. Las situaciones no previstas en este convenio y los diferendos que puedan plantearse en su interpretación, intentarán resolverse de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores o, en su defecto, se solicitará la mediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 16º. Durante la jornada de trabajo, las empresas facilitarán el accionar del sindicato o asociación de empleados, y en especial de los directivos de esos gremios, en lo que tenga que ver con trámites, gestiones, asistencia a reuniones o asambleas y todo otro acto necesario y acorde al pleno ejercicio de las libertades y derechos sindicales. Sin perjuicio de lo antedicho, las partes estarán a lo que se resuelva en forma general en el sector en materia de licencia sindical (ley Nº 17.940).
Las empresas facilitarán el uso de una cartelera para información sindical, en lugar adecuado y de fácil acceso para los trabajadores.
Las empresas se obligan a descontar la cuota sindical del sueldo de los trabajadores afiliados al sindicado o a la asociación de empleados, o aquellos que sin serlo manifiesten su voluntad de realizar el aporte, vertiendo mensualmente al gremio respectivo las sumas resultantes.
Artículo 17º. Durante la vigencia del presente acuerdo (y salvo los reclamos que puedan producirse en relación a incumplimientos de sus disposiciones) los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidos a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.
Para constancia, se suscriben siete ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.