Segunda ronda 2006
PRIMERO.- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
SEGUNDO.- Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector .
TERCERO.- Salarios Mínimos: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categorias a partir del 1º de julio de 2006:
I) Para todo el sector, con excepción del parquet, se establecen los siguientes salarios mínimos
CATEGORÍAS: SALARIOS
- Aprendiz 1º $ 20.44
- Aprendiz 2º $ 25.64
- Aprendiz 3º $ 28.
- Aprendiz 4º $ 33.39
- Peón $ 35.07
- Medio Oficial $ 39.43
- Peón especializado $ 40.88
- Oficial $ 42.33
- Oficial especializado $ 45.84
- Para el parquet se establecen los siguientes salarios mínimos por categorías:
CATEGORIAS SALARIOS
1) Aprendices colocadores y/o pulidores y/o maquinistas
- Al ingresar al sector $ 21.18
- Segundo semestre $ 22.37
- Tercer semestre $ 23.45
- Cuarto semestre $ 24.54
- Quinto semestre $ 27.10
- Sexto semestre $ 27.99
- Séptimo semestre $ 28.48
- Octavo semestre $ 29.57
- Noveno semestre $ 30.85
- Décimo semestre $ 33.32
2) Operarios clavadores
con una producción de 5.000 tablillas de 5 grampas $ 34.21
3) Operarios asfaltadores
con una producción de 4.000 tablillas $ 34.03
4)Peones $35.10
5) Medios oficiales colocadores y/o maquinistas
y/o pulidores $ 39.43
6) Oficiales colocadores y/o maquinistas
y/o pulidores $ 42.39
Todas las categorías enunciadas en los numerales I y II mantienen la definición dada en el Decreto número 410/005 del 17 de octubre de 2005.
- Para todo el sector:
1) Cadete $ 4.500
2) Administrativo $ 5.400
3) Vendedor $ 5.400
4) Telefonista $ 5.400
5) Administrativo contable $ 6.000
6) Administrativo contable con tareas bancarias $ 8.000
7) Chofer con carga, descarga y armado $ 6.500
8) Chofer cobrador $ 8.000
9) Sereno $ 6.800
10)Sereno limpiador $ 7.200
CUARTO.- Ajuste salarial 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006 : Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento salarial inferior al 5,98 % resultante de la acumulación de los siguientes factores: 1.11% por concepto de correctivo resultante de la aplicación del convenio del 9 de agosto del año 2005, 3.27% por concepto de inflación proyectada para el semestre de julio-diciembre 2006 de acuerdo con lo establecido en la encuesta selectiva del BCU del mes de junio de 2006 y 1.5% por concepto de recuperación (1.0111 x 1.0327x 1.015) sobre su remuneración liquida vigente al 30 de junio de 2006.
QUINTO.- Ajustes salariales para los demás períodos: A partir del 1º de Enero de 2007 y del 1º de Julio de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones líquidas, vigentes al mes anterior al ajuste correspondiente, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) 1,5 % de crecimiento.
SEXTO.- Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en los primeros días de enero 2007 y julio 2007, en cuanto se conozcan los datos de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
SEPTIMO.- Correctivo: Al 1º de enero de 2008 se revisarán los cálculos de la inflación proyectada de los tres ajustes salariales estipulados en este acuerdo, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan en el próximo acuerdo de salarios.
OCTAVO.- Prima por nocturnidad: Dispónese, a partir del 1/10/06, el pago de una compensación del 20% sobre el jornal de cada trabajador por concepto de horario nocturno entre las 22 y las 6 horas.
NOVENO.- Ropa de Trabajo: Sin perjuicio de la normativa vigente, el empleador entregará dentro del plazo de dos meses a partir de la firma del presente acuerdo, un uniforme a cada trabajador, de acuerdo al siguiente detalle: un par de zapatos, un pantalón, una camisa, una remera y para el personal de lustre y pintura se entregará además un delantal.
En el caso que la ropa se deteriore de forma comprobable por ambas partes, se repondrà la prenda deteriorada en un plazo de cinco días hábiles.
DECIMO.- Seguridad industrial: Las empresas cumplirán con la normativa de seguridad vigente para el sector.
DECIMO PRIMERO.- Compensación por concepto de leche o agua: En cumplimiento de la normativa vigente, y durante la vigencia de la misma, la empresa entregará un litro de leche o agua, a elección del trabajador, a aquellos trabajadores que se desempeñen en las cámaras de lustre, lija, pintura, herrería y aluminio, acordando las partes que a partir del 1/10/06, la empresa podrá abonar en dinero el equivalente al litro de agua o leche antes referido, quedando dicho importe discriminado en el recibo de pago.
DECIMO SEGUNDO.- Viáticos: A partir del 1/10/06, por este concepto se distingue entre: A) Trabajadores que se trasladan para realizar trabajos en el día y regresan a sus hogares: no perciben remuneración por concepto de viático, no obstante el empleador asumirá los costos de los traslados que superen los habituales para trasladarse desde y hacia la empresa. En caso de superarse el horario normal de trabajo, el empleador abonará la alimentación que se consuma fuera de la jornada habitual, contra presentación de la boleta correspondiente. B) Trabajadores con trabajo permanente fuera de lugar habitual de trabajo: a) que se trasladen hasta 30 km. desde el lugar habitual de trabajo, percibirán los boletos y/o pasajes correspondientes; b) que se trasladen de 30 a 100 kms. desde el lugar habitual de trabajo se le abonarán a pie de lista los gastos incurridos por concepto de pasajes, alimentación y hospedaje; c) que se trasladen de 100 a 200 kms. desde el lugar habitual de trabajo, se le abonará a pie de lista los gastos incurridos por concepto de pasajes, alimentación y hospedaje así como un plus del 10% de su jornal base; d) que se trasladen más de 200 kms. desde el lugar habitual de trabajo, se le abonará a pie de lista los gastos incurridos por concepto de pasajes, alimentación y hospedaje, así como un plus del 15% de su jornal base. En todos los casos del literal B) el tiempo de los traslados se tomará como efectivamente trabajado, y la empresa podrá proveer en especie los conceptos detallados.
DECIMO TERCERO.- Cambio de categoría de medio oficial a oficial: Desde el 1º de enero de 2007, aquellos medio oficiales que tengan título técnico y computen dos años de antigüedad en dicha categoría, o aquellos que sin título técnico tengan una antigüedad de cuatro años en el cargo de medio oficial, podrán solicitar a sus empleadores la realización de una prueba para el reconocimiento de la categoría de oficial. En caso de superar dicha prueba, para desempeñarse en la categoría de oficial deberá producirse una vacante en la misma, para la que estos trabajadores tendrán prioridad. Mientras no se desempeñen en la categoría de oficial continuarán percibiendo el jornal correspondiente a medio oficial.
DECIMO CUARTO.- Reinserción laboral: Se deja sin efecto la cláusula séptima del Decreto 410/005 de 17 de octubre de 2005, sustituyéndose por la siguiente: Ante una solicitud de empleo en determinada categoría, tanto el trabajador aspirante al cargo, como la empresa requirente, podrán solicitar la realización de una prueba para determinar la categoría del referido trabajador, no obstante, si la categoría resultante de la prueba es superior a la requerida en la solicitud de empleo, en caso de ser contratado, el trabajador ingresará en la categoría requerida. No obstante, el trabajador será tenido en cuenta para ocupar el cargo superior en caso de existir en el futuro una vacante para esa categoría siempre y cuando no exista en la empresa otros trabajadores con prioridad.
DECIMO QUINTO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza que tengan relación con las cuestiones que fueron acordadas en este convenio. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por el PIT CNT de carácter nacional.
Y para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.