Renuncia a incorporación - MSP
Informes Jurídicos
Antecedentes
Vuelven las presentes actuaciones, relacionadas a la solicitud de incorporación de la Sra. ………, titular de la cédula de identidad número ……… funcionaria de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), al Ministerio de Salud Pública.
Análisis
De obrados surge que:
Habiéndose cumplido todos los requisitos para la incorporación conforme lo dispuesto en el 27 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, el 28 de febrero de 2025 se dictó Resolución, por parte del Secretario de la Presidencia de la República (en ejercicio de atribuciones delegadas) disponiendo la incorporación de la funcionaria …, a partir de la notificación del acto, en el Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública” (Doc. 29).
Sin perjuicio de lo expuesto, con fecha 24 de abril de 2025, la funcionaria presenta una nota con su “renuncia al derecho a la incorporación” al Inciso 12 (Doc. 30).
Elevadas las actuaciones a la Presidencia de la República, surge informe de asesoría jurídica donde se sugiere: “Dar vista a la interesada respecto con el fin de expresar los hechos y fundamentos en que se apoya, con claridad y precisión. Recabar el informe jurídico y expresar si el hecho de volver la situación al estado anterior a la Resolución de la Secretaría de la Presidencia de la República actuando en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo (SP/3102) de 28 de febrero de 2025, ocasionaría algún perjuicio al servicio. Una vez cumplido dicho extremo, esta Asesoría sugerirá la remisión de estos obrados a la Oficina Nacional del Servicio Civil, para mejor proveer.” (Doc. 34).
Del Informe de Asesoría Jurídica de 21 de julio de 2025, referido “ut supra”, se le dio vista a la funcionaria (Doc. 40 fs. 15), quien a la postre evacuó la misma, mediante nota fechada el 23 de julio de 2025, sin constancia de fecha de recibida (Doc. 40 fs. 18).
Por su parte, los servicios jurídicos del Ministerio de Salud Pública informan que, al no advertirse la causación de perjuicios al servicio, correspondería dejar sin efecto la incorporación de marras.
Ahora bien, en lo que refiere a los aspectos procedimentales, dentro del género de las peticiones amparadas por el artículo 30 de la Constitución de la República, encontramos tres especies. La petición simple, formulada por cualquier habitante no titular de un derecho o de un interés legítimo que funde su petitorio. La petición formulada por el titular de un derecho o de un interés legítimo. Y el recurso administrativo con su contenido típico y su presentación en plazo. En el caso de marras, la nota de ”renuncia a su derecho de incorporación”, asoma como el ejercicio de la petición calificada. Conforme el artículo 119 del Decreto N° 500/991, la petición debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido, en el caso de marras el Poder Ejecutivo.
Ingresando a los aspectos sustanciales, corresponde señalar que, compulsado el Registro de Vínculos con el Estado que administra esta Oficina Nacional, sigue surgiendo que estamos frente a una funcionaria presupuestada de la Administración de Servicios de Salud del Estado, Escalafón: “D”, Grado: 3, Denominación: “ESPECIALIS.VII ESPEC” Serie: “Auxiliar Contable”.
No obstante, tal como se señaló “ut supra”, habiéndose cumplido todos requisitos, se procedió al dictado de la Resolución de incorporación al Ministerio de Salud Pública. La funcionaria señala que no fue notificada del acto administrativo referido, advirtiéndose que no surge de obrados la referida notificación.
Analizados los descargos de la funcionaria, los mismos refieren a cuestiones de mérito. Es decir, los argumentos expresados por la funcionaria para rechazar la incorporación no refieren a cuestiones de legalidad, ni del procedimiento de incorporación ni del acto administrativo que lo dispuso. Por lo cual, no corresponde a esta Oficina Nacional, ingresar al estudio de los mismos.
Ahora bien, normativamente, en nuestro ordenamiento jurídico, encontramos una definición de acto administrativo, el artículo 120 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, reza: “Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos.” Al acto le suelen proseguir actos complementarios o meros actos, como ser la notificación, inscripción registral (en caso de corresponder).
En virtud de lo expuesto, sin perjuicio de reconocer la ejecutoriedad del acto administrativo, siendo que la funcionaria no habría sido notificada de la Resolución que dispuso su incorporación al Ministerio de Salud Pública y teniendo presente que dicho organismo manifiesta que al acceder a lo solicitado no se causa un perjuicio al servicio, esta Oficina Nacional no tiene observaciones que formular si decide acceder a lo peticionado.
No obstante lo expuesto, podría ser conveniente remitir las actuaciones a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a efectos de que se pronuncie.
Conclusión
En virtud de lo expuesto, se elevan las actuaciones, a la Dirección, sugiriendo se eleven las mismas a la Presidencia de la República.
