Declaración de la INDDHH

Sobre la reglamentación legal del derecho de reunión pacífica por razones de salud pública

La INDDHH considera acertada la iniciativa del Poder Ejecutivo de enviar una propuesta de reglamentación al Poder Legislativo dado que el ejercicio del derecho de reunión admite restricciones por razones específicas como las mencionadas, siempre que estén dispuestas por ley.
Imagen del Parlamento

Ante el crecimiento exponencial de casos positivos de coronavirus en nuestro país y el riesgo de saturación del sistema de salud, el Poder Ejecutivo ha anunciado el envío al Parlamento de un anteproyecto de Ley para reglamentar el derecho de reunión pacífica. El proyecto otorgaría a las autoridades públicas la potestad de disolver reuniones que amenacen la salud pública.

El artículo 38 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de reunión pacífica y sin armas, previendo que su ejercicio no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden público. Los instrumentos internacionales ratificados por Uruguay también reconocen el derecho de reunión pacifica. El ejercicio de este derecho puede, sin embargo, ser limitado por ley y sólo por razones como la protección de la salud o los derechos de los demás. 

Salvada esta garantía de reserva legal y ajuste de las restricciones a una razón de interés general como lo es la salud pública, la INDDHH considera oportuno recordar, desde un enfoque de Derechos Humanos, los principios que deben regir las limitaciones legales al ejercicio de los derechos humanos:

  1. Toda limitación al ejercicio de un derecho y como es, en este caso, la prohibición o limitación de determinado tipo de reuniones, debe considerarse como una medida de último recurso. Se debe demostrar que esas reuniones constituyen un riesgo claro para la salud de la población. 
  2. Las disposiciones legales deben ser precisas y concretas en sus definiciones como para permitir que los miembros de la sociedad decidan de manera libre e informada sobre la mejor manera de regular su conducta.  Se deben evitar las ambigüedades en las definiciones; por ejemplo es importante dar contenidos precisos a la expresión “aglomeración que amenaza la salud” de la población.
  3. La Ley debe prever que toda actuación de un agente estatal tendiente a su aplicación, deba realizarse estrictamente bajo los términos por ella establecidos, privilegiando siempre las acciones preventivas y disuasorias frente a las represivas. La INDDHH se pronunció sobre las limitaciones a los derechos de reunión y circulación en 2017, al comentar sobre el Decreto No. 76/2017 sobre el derecho de libre circulación en calles, caminos o carreteras. En la ocasión la INDDHH instó al gobierno de la época a “adecuar el marco jurídico (…) dando cumplimiento a las normas del Derecho de los Derechos Humanos en el momento de disponer (…) restricciones a las libertades de expresión y reunión pacíficas”.
  4. Las limitaciones establecidas por la Ley deben ser razonables y proporcionales al peligro que se desea evitar. Se debe asegurar en todo momento que exista una adecuación entre el fin buscado y los medios para lograrlo.
  5. La limitación del derecho de reunión no debe ser usada para justificar la restricción de otros derechos humanos, y particularmente no debe afectar la libertad de expresión, el derecho de asociación o el ejercicio pleno de todos los derechos civiles y políticos.
  6. Las medidas a adoptar deben ser estrictamente necesarias e idóneas. Esto quiere decir que los fundamentos de la ley deben demostrar que no existe otra forma justa y razonable de proteger la salud pública sin negar el ejercicio del derecho de reunión o limitándolo en menor medida. Se debe justificar que las medidas adoptadas sean las menos perturbadoras entre las que podrían permitir lograr la función protectora pertinente. En todos los casos debe existir una adecuada ponderación entre el costo de inhibir el ejercicio del derecho de reunión y la satisfacción del fin de protección de la salud pública buscado.
  7. La causal de la limitación siempre debe basarse en el riesgo que el derecho de reunión pacifica conlleva para la salud pública y nunca en las razones por la cual las personas se encuentran reunidas. En la adopción y puesta en práctica de las medidas que la ley establezca se debe evitar todo tipo de discriminación.
  8. En caso que la Ley faculte a la fuerza pública a disolver reuniones pacíficas, se le debe advertir la prohibición de adoptar medidas que apelen al uso de violencia para ese fin, así como la obligación de respetar las disposiciones constitucionales relativas a la privación de libertad de personas (arts. 15 y 16). En este sentido no puede admitirse la detención de personas si no existe in fraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, con orden escrita de Juez competente.
  9. Los recursos judiciales y garantías para la protección de los derechos humanos tales como el amparo y habeas corpus permanecerán en vigencia y no serán afectados por las restricciones impuestas al derecho de reunión pacífica.

 

 Consejo Directivo

Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo

Montevideo, 18 de diciembre de 2020

 

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