Declaración de la INDDHH

Sobre su competencia en materia de la Ley de Salud Mental y, en especial sobre el caso del Sr. Fernando Cristino

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió, el pasado 3 de julio, una comunicación de personal de salud del Hospital Vilardebó en relación a la situación del Sr. Fernando Cristino, persona que se encontraba internado en dicho nosocomio. Según esa comunicación, el Sr. Cristino debía prestar declaración ante el Sr. Fiscal de Flagrancia de 5to. Turno, sin encontrarse en las condiciones de salud mental adecuadas para ello.
Portada de la INDDHH
  1. La Sra. Directora Dra. Ma. Josefina Plá, a cargo de los temas vinculados a derechos humanos y salud mental en la INDDHH, encomendó a la funcionaria Psic. Mónica Giordano que se encargara de la situación informada, conforme a las competencias que la asigna a esta Institución la Ley No. 19. 529 (De Salud Mental)[1].

 

  1. La funcionaria se comunicó vía email y telefónicamente con el Sr. Fiscal Letrado de Montevideo de Flagrancia de 5to. Turno, Dr. Diego Pérez. El contenido de los correos electrónicos, así como la grabación de la conversación mantenida por la funcionaria con el Sr. Fiscal, fueron remitidos por el Ministerio Público a la INDDHH con fecha 7 de julio de 2020, y se encuentran a disposición de cualquier persona que quiera acceder a ellos.

 

  1. De estos registros surge que se desarrolló un intercambio profesional, correcto y colaborativo entre ambos profesionales. El Sr. Fiscal brindó a la funcionaria de la INDDHH toda la información solicitada en el marco de las mencionadas competencias asignadas por la Ley No. 19.529. Por no ser pertinente, en ningún momento se solicitó, por parte de la INDDHH, información reservada referente a los hechos por los cuales una persona se encuentra en situación de indagado en una investigación penal, conforme al Art. 259.2 del Código del Proceso Penal.

 

  1. Como se señaló, la INDDHH no actuó en este caso conforme a lo dispuesto en los Arts. 11 y siguientes de la Ley No. 18.446, que regulan el procedimiento a seguir ante una denuncia por eventuales violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, no es de aplicación en el caso lo que ordena el Art. 21 de dicha norma[2]. Se reitera, una vez más, que la intervención de la INDDHH se desarrolló en el marco de las competencias que le otorga la Ley de Salud Mental.

 

  1. En relación a lo afirmado por el Sr. Fiscal Pérez, debe subrayarse que la INDDHH comenzó a funcionar el 22 de junio de 2012, es decir, hace solamente ocho años. Por su parte, la Ley 19.529, que otorga nuevas competencias a la INDDHH en materia de salud mental, se aprobó el 19 de setiembre de 2017, esto es hace menos de cuatro años. En todo este tiempo, la INDDHH ha venido recibiendo notificaciones y participando activamente, en cumplimiento de sus responsabilidades, en instancias de coordinación con varios organismos obligados respecto a personas internadas por razones de salud mental, a la vez que haciendo el seguimiento de su situación.

 

  1. En ese marco, la INDDHH participó, desde el 16 de agosto de 2018, en una Mesa de Diálogo permanente convocada por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), junto a la Suprema Corte de Justicia; la Fiscalía General de la Nación y la Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la UDELAR.  En esa instancia de diálogo se abordaban situaciones como, entre otras,  las  relacionadas con el caso que motiva esta declaración, y que, por razones que no son de conocimiento de la INDDHH, dejó de funcionar, sin que haya sido posible reanudar su actividad a la fecha.

 

  1. En definitiva, esta Institución cumplió con sus cometidos de protección y defensa de los derechos humanos definidos en el marco de la Ley de Salud Mental. Lamentablemente, un manejo equivocado de las circunstancias que rodearon el caso del Sr. Cristino, tal vez originado en el impacto mediático del mismo por causas que son ajenas a la INDDHH, ha llevado a esta situación, que vulnera seriamente el derecho de toda la población de ser debidamente informada de las acciones u omisiones de los organismos públicos.

[1] Art. 1 (Objeto). La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de la salud mental de los habitantes residentes en el país, con una perspectiva de respeto a los derechos humanos de todas las personas y particularmente de aquellas personas usuarias de los servicios de salud mental en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Art. 46(Protección especial). Encomiéndase especialmente a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, creada por la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, defender y promover los derechos de las personas reconocidos en la presente ley.

[1] Art. 21(Relacionamiento con el organismo denunciado). En todos los casos, el Consejo Directivo de la INDDHH se pondrá en contacto en un plazo máximo de cinco días hábiles con las máximas autoridades del organismo o entidad involucrado en la denuncia. (…)

 

 

Consejo Directivo

Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo

7 de julio de 2020