Resolución N° 328/015 con recomendaciones al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)

Resoluciones

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió con fecha 24 de octubre de 2014 una denuncia presentada por la Sra. X, quien se desempeña como funcionaria del INAU y denuncia sobre situación en la que adolescentes eran víctimas de violencia sexual por parte de otros adolescentes internados.

Resolución Nº 328/15

Montevideo. 9 de abril de 2015

Presidencia del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)

 

De nuestra mayor consideración:

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió con fecha 24 de octubre de 2014 una denuncia presentada por la Sra. X, quien se desempeña como funcionaria del INAU.

Conforme a lo establecido por los Arts. 11 y stes. de la Ley No. 18.446. y las normas complementarias establecidas en el Reglamento correspondiente, la INDDHH decidió admitir la mencionada denuncia e ingresarla con el número de expediente 547/2014.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo lo manifestado por la funcionaría denunciante, en octubre de 2013 ingresó a trabajar en el Hogar X de la División Protección Integral a la Infancia y Adolescencia.

2. En enero de 2014 fue constatado por parte de funcionarios del Centro que adolescentes eran víctimas de violencia sexual por parte de otros adolescentes internados. Particularmente, uno de los adolescentes forzaba a otro a realizarle sexo oral. De acuerdo al relato de la víctima, éste era frecuentemente sometido a realizar dichos actos, señalando que lo obligaban y que en caso de no acceder era golpeado. De dichas situaciones y del hecho se puso en conocimiento a las autoridades del centro y se dejó constancia en el “cuaderno de parte". Así. en dicho cuaderno existiría constancia que el día 25 de enero de 2014, el Director se hizo presente en el Hogar, dialogó con los jóvenes y se retiró, “quedando estos tranquilos".

3. El 27 de enero, ante la continuidad de las prácticas, la denunciante solicitó a la Coordinadora General que pusiera en conocimiento a la División Protección Integral a la Infancia y Adolescencia, recibiendo como respuesta, según manifiesta, que “estaban al lanto y no les interesa". La denunciante concurrió a la División solicitando la adopción de medidas, ya que la situación en el Centro era de conocimiento público, y sus jerarcas inmediatos a su criterio eran negligentes en la adopción de medidas. De la División se realizó una inspección en el Centro, sacando copia de los “cuadernos de parte”.

4. Con posterioridad la denunciante, fue nuevamente convocada a la División donde se le manifestó que siendo la primera persona en informar los hechos, debía formalmente declarar como denunciante. En dicha oportunidad, ésta manifestó su temor a sufrir eventuales represalias, ya que entendía que el contenido de la denuncia comprometía la responsabilidad de los directores del Centro quienes habían actuado en forma negligente; además señaló que tenía pendiente una evaluación de desempeño para abril de 2014. Se le respondió que no se debía preocupar y que la evaluación se realizaría directamente desde la División como garantía de transparencia del proceso.

5. Informalmente, la denunciante tomó conocimiento que el adolescente responsable fue derivado a otro centro y la víctima fue retirada por su madre, que se realizaron inspecciones en el Centro (fuera de su turno) y que otros funcionarios habían sido citados a declarar. Sin embargo, desconocía el estado del trámite y si se denunció judicialmente el caso.

6. La denunciante fue citada por el Director del Centro, quien le manifestó que su actitud pasiva frente a la denuncia se debía a una trama de celos y rivalidades por parte de los funcionarios. Sin embargo le habría manifestado que las cosas “no se manejaban" como había hecho la denunciante, y que eso le podría aparejar problemas.

7. Estando en uso de licencia médica, la funcionaría denunciante tomó conocimiento informal, que el Director del Centro efectivamente había realizado una evaluación negativa de su desempeño, fechada en abril de 2014. en la cual solicitaba el traslado de la misma. Por tanto, al finalizar la licencia médica, la funcionaría se encontró “a disposición” quedando pendiente la asignación de un destino, que al momento de efectivizarse implicó la perdida de una compensación económica aproximadamente de S5.000.

ACTUACIONES DE LA INDDHH.

8. Al tenor de los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 18.446. la INDDHH solicitó al INAU (Oficio 611/2014 de fecha 3 de noviembre de 2014) que informara en el plazo de cinco días sobre las actuaciones realizadas a partir de la denuncia de los hechos ocurridos en el Centro “X", situación funcional de la denunciante, y si efectivamente se ha considerado la evaluación de desempeño realizada por parte del jerarca comprometido en los hechos que ésta denunció, y la implementación de medidas de protección de la denunciante contra eventuales represalias.

9. Habiendo vencido holgadamente el plazo establecido, sin que el INAU proporcionara la información solicitada, la INDDHH reiteró la solicitud (Oficio 648/2014 de fecha 5 de diciembre de 2014).

RESPUESTA DEL ORGANISMO DENUNCIADO

10- Con lecha 11 de diciembre de 2014, el INAU remitió a la INDDHH respuesta al Oficio 611/2014 en relación a los hechos acaecidos en el Centro X. En dicha respuesta señalan que el Programa Espacio Infancia dependiente de la División Protección Integral a la Infancia y Adolescencia comunicó que “desde el Centro se realizaron acciones desde el Proyecto para intervenir desde una postura educativa con la población vinculada, integrando la participación de técnicos que no estén comprometidos en relación jerárquica con el Director y equipo de trabajo del centro: X. Proyecto Enlace y Psicólogos de la División". Que se realizó la investigación de urgencia y se tomaron las medidas inmediatas. Que “desde la División Protección Integral a la Infancia y Adolescente se consideró que la Educadora no responde a los requerimientos de la División y con su informe el Directorio revocó el cambio de función (de la administración a la educativa) que otorgó en el año 2013 y que se prorrogó en noviembre de 2013 hasta marzo de 2014".

11. El INAU adjuntó copia del informe realizado por la División Protección Integral a la Infancia y Adolescencia de fecha 5 de febrero de 2014. del cual surge:

Con fecha 27 de enero de 2014 X, se presentó a denunciar su inquietud ante hechos de índole sexual, sobre las cuales la dirección del Centro no ha dado lineamientos a seguir, que había solicitado una entrevista al Director del Centro y no obtuvo respuesta. Extremo que fue confirmado a través de la lectura del "parte diario" por los funcionarios actuantes que concurrieron al Centro. Asimismo, se solicitó al Director encargado del Centro. Sr. X que inicie una investigación de urgencia.

Se coordinó el traslado de uno de los adolescentes, presunto autor de los hechos de violencia sexual, “dado que por su aspecto físico se imponía de forma inadecuada al resto de los adolescentes (en su amplia mayoría de complexión notoriamente inferior)". Asimismo se consigna que "en la dinámica diaria se imponía a través de la fuerza con chicos más pequeños”.

Con fecha 29 de enero de 2014, el Sr. X, presentó dos notas informando, que no levanta las actas solicitadas en el marco de la investigación de urgencia encomendada por falta de conocimiento, que la Coordinadora General X que quedó a cargo del Centro durante la licencia del Director X, no le comunicó lo que estaba sucediendo y que los adolescentes habían negado los hechos.

El equipo de dirección de la División resolvió realizar la investigación de urgencia desde la División, con el objetivo de evaluar posibles omisiones o conductas negligentes por parte de los adultos responsables del Centro.

Se solicitó la atención psicológica a la presunta víctima de 11 años de edad.

El Informe concluye que, la Coordinadora General del Centro, omitió informar a su superior sobre las situaciones de índole sexual que se daban entre los adolescentes, que el director del Centro X no había desarrollado lineamientos claros a los educadores, que los educadores que observaron los hechos puntuales con los adolescentes tomaron acciones inmediatas como separarlos de cuarto, realizar un cuidado más personalizado del que consideraban más desvalido, por lo que no se encontraron conductas negligentes en su accionar, que se ha recurrido al apoyo de PROVIDA para informar a los adultos a fin de trabajar temas de sexualidad como forma de prevenir situaciones que se puedan dar en la situación de internación.

Con relación a la educadora denunciante X, “debió agotar la instancia de plantear su necesidad de recibir lineamientos, en primer lugar a (sic) las coordinadoras y luego al director del centro".

Finalmente con relación al Director del Centro y Coordinadora General se sugiere como posible sanción disciplinaria la observación por escrito sin anotación en el legajo.

12. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 18.446, la denunciante evacuó la vista agregando copia del recurso de revocación y jerárquico interpuesto contra la Resolución del INAU N°788/2014 de fecha 22 de octubre de 2014, que dispuso su traslado, y copia de los antecedentes de la referida resolución.

13. La Resolución de traslado de la funcionaria se funda en la solicitud de la División Protección Integral a la Infancia y Adolescencia de poner a disposición a la funcionaría por no ajustarse al perfil de la División. De los antecedentes de las actuaciones surge un informe elaborado por el Director del Centro X de fecha 28 de marzo de 2014 en el cual consigna que “Desde su ingreso la funcionaria ha presentado dificultades en forma permanente con adultos y adolescentes del centro, no generando un ambiente de trabajo adecuado lo cual distorsiona en forma permanente las tareas a desarrollar". Dicho informe es recogido en las actuaciones de la División Recursos Humanos de INAU de fecha 29 de mayo de 2014, asimismo resulta fundante la decisión de la Dirección de la División Educación de INAU de fecha 17 de julio de 2014, en virtud de la cual se rechaza el ofrecimiento para que la funcionaría pase a prestar funciones en esa repartición.

CONSIDERACIONES

14. El Estado - INAU ocupa la posición de garante respecto a los derechos de las personas menores de edad que se encuentran bajo su guarda en los distintos establecimientos, por tanto tiene la responsabilidad y el deber de garantizarles la integridad personal mientras se encuentren bajo su custodia. La referida obligación resulta aplicable a distintos supuestos de violencia sobre los menores, ya sea que la misma provenga por parte de los funcionarios custodios, como de otros adolescentes con los cuales se ven obligados a convivir.

15. En el caso, surge probado que adolescentes del Centro “el Sueño del Pibe" eran víctimas de violencia sexual por parte de otros adolescentes internados. Las referencias recogidas en los informes de INAU respecto a la comprobación de “prácticas sexuales inadecuadas" en las que un adolescente por sus dimensiones físicas se imponía a los de complexión notoriamente inferior, resultan un eufemismo con relación a la gravedad de las conductas delictivas constatadas por parte de los funcionarios del centro, en su caso supuestos de violación, atentado violento al pudor (artículo 272 y 273 del Código Penal).

16. La discrecionalidad en el abordaje de la situación, disponiendo el traslado del presunto agresor y la capacitación de funcionarios en temas de sexualidad como forma de prevenir situaciones futuras, resulta incompatible con la obligación de denunciar hechos delictivos establecidos en el artículo 177 del Código Penal.

17. De acuerdo a lo consignado en los informes, siendo que se constató por parte de los funcionarios que el presunto agresor “en la dinámica diaria se imponía a través de la fuer/a con chicos más pequeños” y con posterioridad se resolvió separar a los adolescentes de dormitorio, resulta válido concluir que el riesgo que ocurrieran situaciones de violencia fue considerado y asumido por parte de la Institución. En consecuencia, se incumplió el deber de prevención emergente de la posición de garante cuyos estándares son mayores considerando la especial vulnerabilidad de la víctima.

18. El Estado se encuentra en posición especial de garante respecto de las personas bajo su custodia, por lo cual debe “asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar”[1] a esas personas el derecho a su integridad personal y al goce de lodos los derechos que no están restringidos. Respecto a la integridad personal debe asegurar que las personas bajo su custodia estén libres de toda intervención que violente dicha integridad y las condiciones necesarias para asegurar su dignidad. En el caso de personas menores de edad, estas obligaciones además requieren un umbral mayor aun de garantía por parle del Estado por tratarse de personas en especial situación de vulnerabilidad. Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia constante de lo que se trata es de saber si en esa posición de garante en que se encuentra el Estado, adoptó las iniciativas para garantizar la integridad personal en pos del desarrollo digno de los niños y adolescentes en cuestión. Y es el Estado, quien debe probar que no se produjo la violación a la integridad personal y que se garantizó el desarrollo de una vida libre de violencia para los internos.

SITUACIÓN DE LA DENUNCIANTE

19. Resulta claro que la Sra. X ha sido perjudicada como consecuencia de su denuncia. Entre otros extremos, ha sido trasladada perdiendo una compensación económica de aproximadamente S5.000 mensuales.

20. El fundamento de su traslado surge irrefutablemente como consecuencia del informe de evaluación elaborado por su entonces jerarca, el cual se realizó un mes después de la investigación administrativa que lo señalaba como omiso en el cumplimiento de sus deberes funcionales. En tal sentido, el contexto de los hechos arrojan la ausencia de mecanismos que aseguren la ausencia de discrecionalidad del superior para la realización de una evaluación, por el contrario se podrían considerar como una represalia por el hecho de haber denunciado. Asimismo, implica una violación de las garantías requeridas para la denunciante y presuntamente acordadas por quienes llevaron adelante la investigación, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 de la presente Resolución. La evaluación de desempeño ha sido recogida por distintas reparticiones del INAU. validando su contenido, lo que ha perjudicado la carrera funcional de la denunciante.

21. Las conclusiones de la investigación administrativa imputan responsabilidad a la denunciante señalando que la misma “debió agotar la instancia de plantear su necesidad de recibir lineamientos, en primer lugar a las coordinadoras y luego al director del centro”, lo cual resulta contradictorio con las anotaciones que la funcionaría realizó en el “parle diario" que fueron constatadas por parte de los responsables de la investigación. La gravedad de los hechos denunciados y las deficiencias en la actuación por parte de los responsables, impiden cualquier consideración sobre la adecuación o no de las vías de denuncia utilizadas.

22. Los perjuicios sufridos por la denunciante resultan superiores a las sanciones sugeridas en las conclusiones de la investigación, contra los responsables del Centro.

23. El éxito de una política contra la tortura y cualquier otra forma de trato inhumano, implica - entre otras políticas y medidas - la existencia de dispositivos formales y no formales de denuncia, y la inmediata investigación imparcial y eficaz para establecer la veracidad de los hechos y, en su caso, las respectivas sanciones. Si lo hechos resultan no comprobables o comprobados, esto no desvirtúa la importancia de la denuncia ante el mínimo indicio y la pronta investigación de los hechos.

24. Una salvaguarda importante en la lucha contra los malos tratos, es que quien denuncia, más allá de comprobarse la veracidad o no de los hechos, no recibirá directa o indirectamente hostigamientos, sanciones, descalificaciones que puedan impactar en su relación o vínculo con la autoridad. Si esta garantía no está claramente establecida, no existirá un incentivo para denunciar la presunta comisión de estos delitos y la erradicación de dichas conductas. Por el contrario, es posible que impere una política de silencio. La ausencia de garantías para quien denuncia es la puerta de entrada para las bases de una cultura de impunidad institucional. Es esto aún más probable si quien está dispuesto a denunciar se encuentra bajo una relación laboral frágil, cuya continuidad o no depende exclusivamente de la autoridad.

25. Por lo expuesto la INDDHH Resuelve:

Con relación a la vulneración de derechos de los menores de edad

25,1, Recomendar al INAU la adopción de medidas de protección adecuadas que reviertan la situación de vulnerabilidad que permitieron la ocurrencia de las violaciones de la integridad de los menores de edad que se encuentran bajo su cuidado.

25.2. Se realice una investigación exhaustiva e imparcial, tendiente a determinar las responsabilidades funcionales que facilitaron por acción u omisión los hechos ocurridos, estableciendo sanciones acordes con la gravedad de los mismos.

25.3. En función de los hechos constatados, se proceda por parte de INAU conforme a lo dispuesto por articulo 177 del Código Penal.

25.4. Se disponga la reparación de los derechos de los menores lesionados, otorgando garantías de no repetición.

Con relación a la vulneración de derechos de la denunciante:

25.5. Se disponga la reparación de la totalidad de sus derechos vulnerados. Particularmente la revocación de la evaluación realizada por el jerarca de fecha 28 do marzo de 2014. eliminándola de su legajo funcional. Asimismo, la restitución de las pérdidas salariales sufridas por la funcionaría.

25.6. Se implemento un sistema adecuado de protección de denunciantes, en consonancia con las consideraciones establecidas en la presente resolución eliminando toda norma o práctica institucional que redunde en perjuicio de los denunciantes.

25.7. Se informe a la INDDHH, en el plazo de 30 días las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente resolución.

[1] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, serie CN 112, párr. 153.

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