Resolución N° 215/017 de DGSG: Establézcase la habilitación sanitaria obligatoria de los establecimientos dedicados a la producción de hemoderivados en equinos.
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
Montevideo, 5 de junio de 2017
DGSG/Nº 215/017
VISTO: la necesidad de regular las condiciones higiénicas sanitarias de los establecimientos dedicados a la producción de hemoderivados en equinos;
RESULTANDO:
- el artículo 160 de la Ley N° 18.834 de 7 de noviembre de 2011, comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las unidades ejecutoras competentes, la regulación y control de cumplimiento de las normas relativas a la protección y bienestar de los animales de las especies productivas, de acuerdo a la normativa nacional e internacional, y a los requerimientos de los mercados compradores de animales y sus productos;
CONSIDERANDO:
- necesario habilitar, registrar y controlar a los establecimientos dedicados a la producción de hemoderivados en equinos;
- la propuesta formulada por la División Sanidad Animal;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley N° 3.606 del 13 de abril de 1910; artículo 215 de la ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008; artículo 160 de la Ley 18.834 del 7 de noviembre de 2011; artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, modificativas, concordantes y complementarias, y resolución del Poder Ejecutivo de 1o de marzo de 2017;
LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE
- Establézcase la habilitación sanitaria obligatoria de los establecimientos dedicados a la producción de hemoderivados en equinos.
- Los establecimientos especificados en el artículo anterior, deberán solicitar, en la Oficina del Servicio Ganadero Zonal o Local de la División Sanidad Animal de jurisdicción del establecimiento, la habilitación del predio, proporcionando la información y documentación que se detalla:
- Certificado notarial que acredite constitución de la empresa titular del establecimiento, representación, si la hubiere, domicilio de la misma - y sede si correspondiere al tipo social- , constitución de un domicilio electrónico, número de inscripción de DICOSE, y teléfono de contacto.
- Nombre y domicilio del veterinario responsable del monitoreo de los puntos críticos de bienestar animal.
- Identificación, superficie y ubicación del predio, indicando principales vías de acceso.
- Detalle de las hectáreas de campo natural, campo mejorado y pasturas implantadas.
- Planos y croquis de las instalaciones (potreros, mangas, tubos, bretes de extracción, embarcadero, depósito de medicamentos, de acopio y/o fabricación de alimentos, fuentes de agua y ubicación del sitio de disposición final de cadáveres de animales).
- Descripción del plan anual de mantenimiento de las instalaciones e instrumentos utilizados en la extracción.
- Descripción de los procedimientos de extracción.
- Descripción del procedimiento de eutanasia y disposición final de cadáveres.
- Población de animales estimada y su densidad poblacional (carga ganadera).
- De la habilitación sanitaria.- El Servicio Oficial actuante, previa inspección, habilitará, registrará y controlará los establecimientos dedicados a la producción de hemoderivados, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que se establecerán a tales efectos.
- Los establecimientos referidos en el numeral 1º de la presente resolución, deberán mantener al día y disponibles los siguientes documentos:
- Resultados de las pruebas diagnósticas exigidas según la normativa vigente y y las correspondientes a la certificación para la exportación de los hemoderivados;
- Planilla de contralor interno establecida en el decreto N° 289/974 de 18 de abril de 1974;
- Planilla de control sanitario creada por decreto N° 177/04 de 2 de junio de 2004;
- Registro (identificación) de animales intervinientes en el presente periodo de extracción;
- Registro de novedades sanitarias;
- Informe de eutanasias realizadas;
- Registro de alimentos, incluyendo la composición y el origen;
- Densidad de población o carga ganadera;
- Informe y registros de jornadas de capacitación realizadas por el personal involucrado;
- Registros de monitoreo de bienestar animal;
- Registros de peso y condición corporal al inicio y final del periodo de extracción;
- Registro de las extracciones: duración del periodo, frecuencia, cantidad y volumen de extracción;
- Registro de las interrupciones de gestación (edad de gestación y método utilizado);
- De las exigencias de infraestructura.- La habilitación sanitaria se otorgará, cumpliendo con los requisitos que se detallan a continuación:
- El predio deberá contar con cercado perimetral.
- El lugar destinado al almacenamiento de alimentos deberá cumplir con las condiciones necesarias que aseguren el buen estado de conservación al momento de administrarlo.
- Se deberá identificar un lugar de disposición final de cadáveres.
- Deberá contar con Balanza para registrar el peso corporal de los equinos.
- Las instalaciones para la extracción de sangre serán diseñadas, construidas y mantenidas para funcionar de tal manera que se minimicen los riesgos para el bienestar animal y la seguridad de los operarios.
- Los corrales, pasillos y los bretes de contención no deberán presentar bordes cortantes ni salientes que puedan lesionar a los equinos.
- El diseño de los pisos permitirá su fácil lavado, a la vez de que sea antideslizante o rugoso.
- Deberán tener bebederos y comederos construidos con material que permita su limpieza y desinfección. Si la alimentación se realiza en el piso, el alimento no podrá distribuirse dentro de los bretes o corrales.
- Se deberá contar con instalaciones necesarias para acondicionar y guardar el equipamiento y los elementos utilizados en la extracción.
- Los establecimientos deberán cumplir con Manual de las Buenas Prácticas de Bienestar Animal para Equinos destinado a la Producción de Derivados Plasmáticos aprobado.
- De la refrendación.- La habilitación sanitaria deberá ser renovada anualmente a partir de la fecha de habilitación, mediante certificado expedido por un veterinario de libre ejercicio acreditado, a fin de verificar el mantenimiento de las condiciones establecidas para la habilitación.
- Los funcionarios de la División Sanidad Animal están facultados para inspeccionar los establecimientos, instalaciones, realizar muestreos en animales, a fin de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
- Los titulares de los establecimientos agropecuarios habilitados, serán responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.
- Apruébese el Manual de Procedimiento para la habilitación, registro y funcionamiento de establecimientos dedicados a la producción de hemoderivados en Equinos, el cual se adjunta y forma parte integrante de la presente resolución.
- Apruébese el Manual de Buenas Prácticas de Bienestar Animal para Equinos destinados a la Producción de Hemoderivados, el cual se adjunta y forma parte integrante de la presente resolución.
- El incumplimiento de las disposiciones contenidas la presente resolución y Manuales adjuntos, determinará la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, del 5 de enero de 1996 modificativos y complementarios.
- Comuníquese a la División Industria Animal; División Laboratorios Veterinarios (DILAVE); División Sanidad Animal y, por su intermedio, notifíquese a los funcionarios integrantes de las mismas.
- Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del MGAP.
Firmante: Dr. Eduardo Barre Albera - Director General