Resolución N° 560/024 Traslado e Identificación del producto (canal o carcasa) de la Faena Artesanal Predial

La mencionada Resolución encomienda a la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la identificación del producto (canal o carcasa) de la faena artesanal predial.

RESOLUCION N° 560

Montevideo, 30 de diciembre de 2024.

VISTO: lo dispuesto por la Ley N°20.097, de fecha 2 de diciembre de 2022, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.230, de fecha 19 de diciembre de 2023, que regula la habilitación otorgada a los productores familiares, para la faena de animales de granja;

RESULTANDO: I) que por Decreto N° 218/2024, de 30 de julio de 2024, se reglamentó lo dispuesto por la Ley N° 20.097, de fecha 2 de diciembre de 2022, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.230, de fecha 19 de diciembre de 2023, que regula la habilitación otorgada a los productores familiares, para la faena de animales de granja;  

                         II) que el artículo 9 del mencionado Decreto dispone que: “El traslado del producto (canal o carcasa) de la faena de los animales con fines comerciales será realizado exclusivamente por el consumidor final. En el caso de autoconsumo o donación, el traslado podrá ser realizado por el propio productor o por un tercero, bajo su responsabilidad. En todos los casos, deberá ir acompañado del correspondiente comprobante que acredite su origen, especie, cantidad y fecha de faena. Para el caso de las especies suina (lechones) y ovina (corderos) estará limitado el traslado a 3 canales o carcasas, en simultáneo. En todos los casos, el traslado deberá efectivizarse en un plazo no mayor a las 24 horas de la faena y cumplir con las disposiciones contenidas en este Decreto y su Anexo”;

                         III) que se faculta a la Dirección General de la Granja, a establecer la forma y condiciones para identificar el producto de la faena para su traslado, independientemente del destino final del producto (artículo 10 del Decreto N° 218/2024, de 30 de julio de 2024);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto por la Ley N° 20.097, de fecha 2 de diciembre de 2022, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.230, de fecha 19 de diciembre de 2023 y el Decreto N° 218/2024 de 30 de julio de 2024;

EL DIRECTOR  GENERAL DE LA GRANJA

RESUELVE:

1º) El traslado del producto (canal o carcasa) de la faena artesanal predial será identificado de la siguiente forma: un precinto autoadhesivo que lo identificará y que contendrá como mínimo la siguiente información:

A)     Para el caso de autoconsumo el producto (canal o carcasa) deberá ajustarse en el extremo izquierdo el logo oficial del MGAP-DIGEGRA y en el extremo derecho el destino  “Autoconsumo/Donación”; la indicación de la zafra (año), el número de registro ante el RENAPAG (Registro Nacional de Productores de Animales de Granja), un número de 4 dígitos (0000) correlativos que corresponden a la cantidad de animales para faena autorizados y; el código gráfico de imagen indicando la especie de animal de granja autorizada para faenar por ese precinto.

B)     Para el caso de tratarse de un producto (canal o carcasa) destinado a la comercialización deberá  ajustarse en  el extremo izquierdo el logo oficial del MGAP-DIGEGRA y en el extremo derecho el destino “Comercialización”; la indicación de la zafra (año), el número de registro ante el RENAPAG (Registro Nacional de Productores de Animales de Granja), un número de 4 dígitos (0000) correlativos que corresponden a la cantidad de animales para faena autorizados y; el código gráfico de imagen indicando la especie de animal de granja autorizada para faenar por ese precinto

2°) Dependiendo de la especie animal el precinto deberá ser colocado en el caso de lechones y corderos: de forma individual y en el ojal que se realiza entre el tendón y el hueso (la tibia) del miembro posterior derecho (precinto colocado en el garrón).

En el caso de aves y conejos el precinto se colocará por lote, cerrando la bolsa de nylon para un lote de canales o carcasas que no deberán superar las 10 unidades.

 3°) Los precintos serán entregados, por la Dirección General de la Granja, a los productores una vez estos hayan obtenido la habilitación y autorización en función de las cantidades o cuotas habilitadas de faena para cada predio.

4°) La integridad del precinto debe ser mantenida durante el traslado, teniendo que estar visible, legible, no adulterado y completo.

El productor al final de cada zafra deberá realizar un balance de los precintos, declarando en los formularios disponibles a tales efectos los números utilizados en la zafra (Comercialización o Autoconsumo/Autoconsumo), las bajas por roturas o afectación de la integridad y/o legibilidad del mismo, y realizar devolución de los sobrantes o destrucción.

5°) El incumplimiento de lo establecido precedentemente hará aplicable las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1964, en la redacción dada por el artículo 4 del Decreto - Ley N° 14.855 de 15/12/1978. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, 7 de noviembre de 2012, en lo pertinente.

6º) Publíquese en el Diario Oficial y divúlguese a través del sitio web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

7º) Oportunamente, archívese.  

 

 

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