Resolución N° 97/018 DGSA Requisitos para el registro y control para la comercialización de insumos formulados a partir de materia prima de origen orgánico para uso agrícola
VISTO: La necesidad de instrumentar el registro y control para la comercialización de insumos formulados a partir de materia prima, de origen orgánico para uso agrícola que incluyen: enmiendas orgánicas, fertilizantes orgánicos, fertilizantes órgano-mineral y otros insumos de origen orgánico especiales.
RESULTANDO: I) - Que según lo establecido en los artículos 173, 175 y 176 de la Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013 es facultad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas el determinar los procesos de control, certificación y verificación para el ingreso o egreso del territorio nacional, así como fabricación, elaboración, formulación, comercialización, etc., otorgar autorizaciones, registros y certificaciones de Fertilizantes, Enmiendas y todo otro de similar naturaleza que determine el MGAP por resolución fundada.
II) - Que en función de lo anterior la Dirección General de Servicios Agrícolas determinará los requisitos que deben exigirse para la comercialización de estos insumos.
III) - Que esta Dirección General definirá y tipificará los insumos de origen orgánico que puedan utilizarse en la agricultura generando un registro de los mismos.
IV) - Que se implementarán las directrices para el manejo del riesgo vinculado al uso de determinados insumos.
CONSIDERANDO: que es de prioridad para esta Dirección General la evaluación previa de los insumos generados con materia prima de origen orgánico (de aquí en más insumos orgánicos) a los efectos de determinar su eficacia para los fines propuestos, siendo necesario a estos efectos contar con disposiciones que permitan el manejo y uso seguro de los insumos orgánicos debidamente registrados.
ATENTO: a las razones antes expuestas y a lo previsto en los artículos 173, 175 y 176 de la Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013 y artículo 137 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por el artículo 375 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010, Ley Nº 13.663 de 14 de junio de 1968 y en el Decreto 220/998 en su Artículo 39.
EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS
RESUELVE:
1º - Los fabricantes nacionales, formuladores, importadores o distribuidores de insumos desarrollados a partir de materia prima orgánica para uso agrícola, no podrán comercializarlos sin antes registrarlos y obtener la autorización de venta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
2º - ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.1- Se considerarán sujetos a esta normativa los insumos orgánicos a ser utilizados en agricultura o restauración de suelos degradados.
2.2- Se excluyen del ámbito de aplicación de esta disposición:
a. los productos destinados exclusivamente a cultivos en viviendas, jardinería doméstica, plantas de interior y zonas periurbanas y se especifique este uso en la etiqueta.
b. los sustratos o soportes de cultivo, cuya función principal es permitir el crecimiento del sistema radicular de las plantas.
c. los estiércoles o cualquier otro residuo de origen animal o vegetal que no hayan sufrido algún proceso de transformación o cualquier otro producto que cuente con una reglamentación específica.
3º - DEFINICIONES
Para la interpretación de esta Resolución serán de aplicación las siguientes definiciones:
3.1- Compostaje: Proceso controlado de transformación biológica, aeróbica y termófila de materiales orgánicos, dando como productos finales del proceso de degradación, agua, dióxido de carbono y una materia orgánica estabilizada, libre de sustancias fitotóxicas y dispuesta para ser aplicada en agricultura sin que provoque fenómenos adversos.
3.2- Compost: Insumo resultante de la descomposición aeróbica de materias primas orgánicas bajo condiciones controladas, que alcanza temperaturas que permiten la higienización. Este producto está constituido principalmente por materia orgánica estabilizada y microorganismos benéficos, donde no se reconoce su origen, es libre de patógenos y semillas viables de plantas y se puede aplicar al suelo mejorando sus características físicas, químicas y biológicas.
3.3- Enmienda orgánica: Insumo procedente de materiales carbonados de origen vegetal y/o animal, utilizado fundamentalmente para mantener o aumentar el contenido de materia orgánica del suelo, mejorar sus propiedades físicas, actividad química o biológica vegetal.
3.4- Estabilización: etapa en la cual la actividad microbiológica de los materiales en tratamiento disminuye porque las fracciones orgánicas lábiles se han consumido. En el proceso de compostaje la estabilización ocurre en la etapa de maduración.
3.5- Etapas en el proceso de compostaje: hitos del proceso que se identifican por características específicas propias de cada uno de ellos. De acuerdo a la secuencia en que ocurre el proceso, se reconocen las etapas de adaptación; termofílica; de enfriamiento y de maduración.
3.6- Fertilizante orgánico: Insumo cuya función principal es aportar nutrientes a las plantas, los cuales proceden de materiales carbonados de origen animal y/o vegetal.
3.7- Fertilizante órgano mineral: Insumo cuya función principal es aportar nutrientes a las plantas, los cuales son de origen orgánico y mineral, y se obtiene por mezcla o combinación química de fertilizantes inorgánicos con materiales carbonados de origen animal o vegetal.
3.8- Higienización: proceso mediante el cual se asegura la muerte, por debajo de los límites detectables y/o permitidos de acuerdo a esta Resolución, de patógenos y parásitos, en el compostaje es como consecuencia de altas temperaturas en la etapa termofílica del proceso.
3.9- Lombricompost: insumo estabilizado obtenido a partir de materiales orgánicos por digestión con lombrices bajo condiciones controladas características.
3.10- Lote: Unidad de producción fabricada en una misma planta elaboradora o envasadora, con materias primas y parámetros de producción uniformes, que puede ser identificada al colocarse en el mercado con las mismas características.
3.11- Otros insumos orgánicos especiales: Insumos orgánicos que aportan a otro material fertilizante, al suelo o a la planta sustancias para favorecer y regular la absorción de los nutrientes o corregir determinadas anomalías de tipo fisiológico.
3.12- Residuo: Toda sustancia, material u objeto del cual se dispone o elimina, se tiene la intención de disponer o eliminar o se está obligado a disponer o eliminar, de acuerdo a la normativa vigente.
3.13- Sustrato o soporte de cultivo: Material sólido distinto de suelos «in situ», donde se cultivan las plantas. Los sustratos de cultivo, como sustitutivos del suelo tradicional permiten el anclaje y adecuado crecimiento del sistema radicular de la planta.
4º - REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL REGISTRO
4.1- Las personas físicas o jurídicas que efectúen la solicitud de registro deberán estar inscriptas en el Registro Único de Operadores administrado por la DGSA.
4.2- La solicitud de registro se presentará mediante la utilización del formulario que determine la referida Unidad Ejecutora, el que deberá estar disponible en el sitio web y contar con los instructivos correspondientes.
5º - REQUISITOS TÉCNICOS PARA EL REGISTRO
A efectos de registrar insumos orgánicos, solo se considerarán aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:
5.1- Pertenezcan a alguno de los siguientes grupos:
a. Enmiendas orgánicas
b. Fertilizantes orgánicos.
c. Fertilizantes órgano-mineral.
d. Otros insumos orgánicos especiales.
5.2- Aporten nutrientes a las plantas o mejoren las propiedades físico químicas del suelo.
5.3- Se disponga de las pruebas documentales analíticas requeridas según el grupo de insumo orgánico que se desee registrar según Anexos y además de aquellas donde se compruebe su eficacia agronómica cuando corresponda.
5.4- Bajo condiciones recomendadas de uso no produzcan efectos perjudiciales para la salud humana, sanidad animal, vegetal y medio ambiente.
5.5- Cumplan con la normativa vigente en la materia y sean suministrados en el mercado provisto de las indicaciones relativas a su identificación y etiquetado según lo estipulado por la DGSA en la presente resolución.
5.6- La información que figure en el etiquetado, ficha técnica, publicidad y presentación de los productos no induzcan a engaño o confusión.
5.7- Los residuos sólidos industriales o asimilados utilizados para elaborar insumos orgánicos de los grupos antes señalados (punto 5.1) sean clasificados como Categoría II según Decreto Nº 182/013 (MVOTMA).
5.8- La utilización de algunos residuos estará sometida a la correspondiente autorización del Organismo competente.
5.9- Ningún residuo utilizado podrá presentar características y/o la composición establecida para la Categoría I según Decreto Nº 182/013 (MVOTMA).
5.10- Declaren la materia prima utilizada para la fabricación y/o formulación de los insumos orgánicos (punto 5.1) con el porcentaje de cada uno de ellos y el proceso de producción hasta la obtención del producto final.
5.11- No superen los valores máximos de los microorganismos detallados en los Anexos.
5.12- No superen los valores máximos de contenido de metales pesados detallados en los Anexos.
5.13- Aquellos derivados de subproductos de origen animal podrán registrarse sólo si:
a. se han producido de conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir los riesgos para la salud humana y la salud animal.
b. los subproductos de origen animal a ser utilizados para producir insumos orgánicos procedan de establecimientos o plantas autorizadas por la autoridad competente, y ésta será quien garantice la sanidad del subproducto.
6º- OTORGAMIENTO Y VIGENCIA DEL REGISTRO
6.1- El registro se otorgará luego de evaluar todos los aspectos técnicos, ambientales y agronómicos pertinentes, que incluyen los riesgos para la salud humana, animal, vegetal o el ambiente, y la eficacia del insumo orgánico a nivel nacional para los fines propuestos.
6.2- Los registros tendrán una validez de 4 (cuatro) años, a partir de la fecha de su aprobación, con la posibilidad de ser renovados antes de la finalización de dicho período. A tal fin la firma titular del registro deberá presentar, dentro de los 90 (noventa) días finales de validez, la correspondiente solicitud. En caso que la firma no requiera la renovación del registro, éste caducará automáticamente.
6.3- Cuando a juicio de la DGSA, el insumo orgánico a registrar fuera poco conocido o nuevo para el país, pero se poseyera un conocimiento bibliográfico razonable, se concederá la autorización de venta con carácter provisional, hasta que los ensayos de eficacia agronómica hayan demostrado la eficacia del insumo para los fines propuestos.
6.4- Cuando se tratare de insumos orgánicos autorizados con carácter provisional, la validez será por un año a fin de realizar en dicho lapso los ensayos que se necesitan a juicio de la DGSA y que comprueben la eficacia del insumo. Este plazo podrá prorrogarse a dos años, cuando se estimare necesario a fin de completar los ensayos citados anteriormente para lo cual la firma deberá iniciar el respectivo trámite dentro de los 30 (treinta) días finales a la validez del registro provisorio.
6.5- Si el insumo orgánico a registrar fuere completamente desconocido en el país y no se poseyera documentación bibliográfica sobre el mismo, la DGSA negará la autorización de venta hasta que se efectúen las pruebas de laboratorio (requisitos sanitarios y físicoquímicos) y de eficacia agronómica con cuyos resultados se procederá en definitiva o provisionalmente al registro.
6.6- La autorización de venta será revocada dentro del plazo de validez del registro, cuando se compruebe que el insumo orgánico se ha vuelto ineficaz o su aplicación inconveniente a los fines propuestos.
6.7- La DGSA denegará la autorización de venta de un insumo orgánico cuando:
a. el resultado del análisis químico cuantitativo no concuerde con lo establecido por esta normativa para cada grupo (punto 5.1) según los anexos respectivos y la diferencia sea mayor a las cantidades aceptadas como margen de error de las técnicas analíticas.
b. en los ensayos de aplicación que se realicen se verifique que el insumo orgánico es ineficaz para los fines recomendados en la solicitud.
c. de las informaciones técnicas surja que el empleo del insumo orgánico cuyo registro se solicita presente riesgos a la salud humana, animal, vegetal o al medio ambiente.
6.8- Tratándose de insumos importados, solo se aceptarán aquellos de interés para la producción agrícola que procedan de países que los tengan registrados y autorizados para su uso interno. Se deberá presentar certificado oficial expedido por la entidad pública competente del país de origen que indique que el insumo se encuentre registrado en ese país.
7º - INSCRIPCIÓN DE UN INSUMO ORGÁNICO YA REGISTRADO CON UNA NUEVA MARCA COMERCIAL
7.1- Un insumo orgánico registrado y elaborado por una firma puede ser inscripto con otra marca comercial tanto por la firma elaboradora como por un tercero, con autorización de la firma elaboradora donde haga referencia al insumo orgánico ya registrado y al cual se le otorgará un nuevo número de registro ante el MGAP. En la etiqueta deberán constar los datos del elaborador.
7.2- Se deberán cumplir con todos los requisitos administrativos solicitados para el registro.
8º - ETIQUETADO
8.1- El texto de etiqueta que acompaña la solicitud de registro deberá estar redactado en español y comprender las especificaciones solicitadas en los Anexos respectivos.
8.2- No se podrá ofrecer en venta o expender insumos orgánicos si no es dentro del término de validez de su inscripción en el registro correspondiente y en sus envases originales con etiquetado autorizado por la DGSA.
8.3- El registro de los insumos orgánicos (punto 5.1) efectuado bajo esta Norma no otorga certificado de PRODUCTO ORGÁNICO.
8.4- Para el caso de los insumos orgánicos que se comercialicen a granel, esta información se deberá presentar en la ficha técnica del producto conteniendo toda la información que se exige para el etiquetado.
9º - VERIFICACIÓN Y CONTRALOR La Dirección General de Servicios Agrícolas realizará el contralor de estos insumos orgánicos de acuerdo a criterios basados en análisis de riesgo. Los controles e inspecciones podrán ser sistemáticos, conforme a los planes de control o extraordinarios, y se realizarán según corresponda, en los puntos de inspección fronterizos, en las plantas de almacenaje o procesado y demás dependencias donde se almacenen o comercialicen insumos orgánicos, o en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren dichos insumos orgánicos.
10º - INSTRUMENTACIÓN La DGSA dispondrá los procedimientos administrativos y técnicos para la instrumentación de esta disposición.
11º - VIGENCIA La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y será de aplicación para las solicitudes de registro que se formulen a partir de dicha fecha.
12º - INCUMPLIMIENTO El incumplimiento de las disposiciones de esta Resolución será sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de 05 de enero de 1996 y normas modificativas y concordantes.
13º - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Las disposiciones a esta Resolución serán aplicadas gradualmente por grupo de insumo orgánico (punto 5.1) con el fin de adaptar la tecnología para el Registro y el Control. A dichos efectos, se informará a través de la página web institucional la nómina de insumos orgánicos que podrán ingresar a la etapa de Registro y los Requisitos Técnicos de evaluación que serán aplicados.
14º - COMUNICACIONES Y PUBLICACIONES
14.1- Publíquese en el Diario Oficial y divúlguese a través de la página Web Institucional.
14.2- Comuníquese a la Dirección General de Secretaría, a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva.
14.3- Comuníquese a las Cámaras correspondientes (Canaffi, Asiqur y Camagro).
14.4- Cumplido, archívese.
ING. AGR. FEDERICO MONTES ROSÉ
DIRECTOR GENERAL
UNIDAD EJECUTORA 4
M.G.A.P.- SERVICIOS AGRÍCOLAS