Resolución S/N/004 de la DGSA 14/05/2004 - Restricciones a la aplicación de productos fitosanitarios en zonas urbanas, suburbanas y centros poblados.

Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, en todo tipo de cultivo, a una distancia inferior a 500 metros de cualquier zona urbana o suburbana y centro poblado.

                                                                                                                                Montevideo, 14 de mayo de 2004

 

VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Agrícolas, a los fines que se indicarán;

RESULTANDO: por la gestión de referencia, se plantea la conveniencia de establecer restricciones para la aplicación de productos fitosanitarios en zonas urbanas, suburbanas y centros poblados;

CONSIDERANDO:

  1. la expansión actual de las áreas de siembra de cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), conllevan la necesidad de un incremento en el uso de productos fitosanitarios;
  2. necesario y conveniente, contar con disposiciones específicas, tendientes a reducir los posibles riesgos derivados de la aplicación de productos fitosanitarios, cuando dichos cultivos se desarrollan en las inmediaciones de zonas urbanas, suburbanas y centros poblados;
  3. en el proceso de registro y autorización de venta de dichos productos deben establecerse las condiciones de uso incluyendo las correspondientes precauciones necesarias para minimizar cualquier posible impacto a la salud humana, animal o el ambiente.

ATENTO: a lo precedentemente dispuesto por el Art. 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 367/968, de 6 de junio de 1968 y a lo informado por la Asesoría Jurídica,

EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA RESUELVE:

  1. Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, en todo tipo de cultivo, a una distancia inferior a 500 metros de cualquier zona urbana o suburbana y centro poblado.
  2. Prohíbense las aplicaciones terrestres mecanizadas de productos fitosanitarios, en cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), a una distancia inferior de 300 metros de cualquier, zona urbana o suburbana y centro poblado.
  3. Exceptúanse de la presente resolución las aplicaciones de agentes de control biológico.
  4. En función de lo previsto en los numerales 1º y 2º, la Dirección General de Servicios Agrícolas determinará la inclusión de frases precautorias en los textos de etiqueta de productos fitosanitarios aprobados y que se aprueben, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes.
  5. Será responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los numerales 1º y 2 de la presente resolución.
  6. Será responsabilidad de las empresas registrantes de productos fitosanitarios, adecuar los correspondientes textos de etiqueta de acuerdo a lo que se determine en aplicación de lo previsto en el numeral 4º.
  7. La contravención a las disposiciones establecidas en la presente resolución, será pasible de la aplicación de las sanciones de apercibimiento, multa, decomiso, suspensiones o clausuras, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
  8. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial y en dos diarios de circulación nacional.
  9. Dése cuenta a la Dirección General de Servicios Agrícolas.
  10. Comuníquese, etc.-

Firmante: Ing. Agr. Martín Aguirrezabala  - Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca

 

     

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