Primera ronda 2005

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CONVENIO: En Montevideo, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cinco, se reúnen por una parte, la ASOCIACION DE DIARIOS Y PERIODICOS DEL URUGUAY (ADYPU), con domicilio en Plaza Cagancha 1166 esc. 202, representada en este acto por el Dr. Daniel de Siano, y por la otra parte, la ASOCIACION DE LA PRENSA URUGUAYA (APU), domiciliada en Colonia  1086 apto. 903, representada en este acto por los señores Manuel Méndez y Daniel Lema, quienes celebran el siguiente Convenio Colectivo que regirá para las empresas y trabajadores comprendidos por este acuerdo, integrantes del Grupo nro. 18: "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones", sub grupo 02: "Prensa escrita ( en todas sus modalidades de edición)  y sus ediciones periodísticas digitales", capítulo: "Prensa escrita de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales": 1. (Vigencia): El presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. 2. (Ámbito de aplicación): Las disposiciones del presente Convenio alcanzarán a todos los empleados dependientes de las empresas que componen el sector Prensa de Montevideo, comprendidos en el Grupo y sub-grupo anteriormente mencionados, de conformidad con la clasificación de grupos de actividad realizada por el Poder Ejecutivo, según decreto 138/005 de 19/4/2005 y actas de fechas 16/4//2005 y 23/5/2005. 3. (Salarios mínimos por categoría laboral): Se acuerda, a partir del 1° de julio de 2005, la siguiente fijación de salarios mínimos mensuales por categorías laborales: ARMADOR EN PANTALLA 1ª. 11.118....... AUX. SERVICIOS ....................... 6.090 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 1ª....................... 7.179 AYUDANTE EXPEDICIÓN....................... 5.558 CADETE O MENSAJERO....................... 4.078 CAJERO GENERAL....................... 12.959 CARICATURISTA....................... 15.153 CHÓFERES....................... .6.525 CORRECTOR....................... 8.802 CRONISTA....................... 8.800 DIGITADOR....................... 9.539 DISEÑADORES 1ª....................... 10.920 EDITOR DE DISEÑO....................... .25.867 EDITOR DE DISEÑO WEB....................... 13.808 EDITOR DE SECCION....................... 22.122 EDITOR FOTOGRAFIA....................... 15.364 EDITORIALISTA....................... 16.999 FOTOGRAFO 1ª....................... 9.151 INFOGRAFISTA 1ª....................... 9.359 JEFE DE AVISOS....................... 20.834 JEFE DEPOSITO....................... 15.045 JEFE DISTRIBUCION/ARCHIVO....................... 15.153 JEFE EXPEDICIÓN....................... 15.153 AUXILIAR DE LIMPIEZA....................... 4.414 OFICIAL ADMINISTRATIVO 1ª....................... 9.692 PORTERO Y SERENO....................... 5.480 RECEP. VENDEDORA TELEFONICA....................... .4.200 RECEP. VENDEDORA....................... 3.900 SCANNER 1ª.  (OF. TRATAMIENTO IMÁGENES 1ª.)....................... 11.732  SECRETARIA....................... 7.533  SUB-EDITOR DE SECCION....................... 15.741  TELEFONISTA....................... .6.884  WEB MASTER....................... 12.942  Las tarifas de salarios mínimos por categoría se fijan todas en valores nominales por jornadas completas de 8 horas y 48 horas semanales, salvo para las categorías: "Auxiliar Administrativo 1ª." "Recepcionista Vendedora Telefónica", "Recepcionista Vendedora" y "Oficial Administrativo 1ª.", que corresponderá por 44 horas semanales. 4. (Categoría: Cronista): Sin perjuicio de lo anteriormente señalado se fija a partir del 1° de enero de 2006, únicamente para la categoría laboral: "Cronista", una tarifa salarial nominal de $ 9.500 (pesos uruguayos nueve mil quinientos) mensuales. 5. (Categorías sin experiencia): Se establecen dos categorías especiales: "Cronista sin experiencia o aprendiz", a la cual le corresponderá un salario mensual nominal de $ 7.600 (pesos uruguayos siete mil seiscientos), la cual deberá abonarse hasta por 12 meses contados a partir de su ingreso; y el cargo: "Cronista sin experiencia en prensa", a la que corresponderá un salario mensual nominal de $ 7.600 (pesos uruguayos siete mil seiscientos), la que se abonará por un período de hasta 6 meses, contados a partir de su ingreso. En ambos casos, una vez transcurrido dicho término deberá pagarse la tarifa correspondiente a la categoría "Cronista". A los efectos interpretativos se conviene que por "cronista sin experiencia en prensa", se entiende aquellos  que no se hayan desempeñado con anterioridad a esa contratación en ningún medio de prensa escrita de circulación nacional.  6. (Categorías: Recepcionista Vendedora y Recepcionista Vendedora Telefónica): Sin perjuicio de la tarifa de salario mínimo indicado en el numeral 3 del presente documento, se establece que las categorías del título, seguirán percibiendo un salario variable de acuerdo con la actividad realizada (Comisiones) cuyo guarismo se seguirá acordando entre las empresas y los trabajadores de las presentes categorías. 7. (Categorías no acordadas): Los salarios mínimos de las  categorías laborales que no figuran en el presente convenio: oficial administrativo 2ª., auxiliar administrativo 2da., auxiliar administrativo 3ª., auxiliar contralor,   presupuestista, auxiliar de importaciones, auxiliar de almacén y depósito, cobrador, cajero auxiliar, encargado de archivo, encargado de suscripciones, encargado de contaduría, conductor de auto-elevador, oficial de mantenimiento edificio general, ayudante de mantenimiento edificio general, pasatiempos, fotógrafo de 2ª., ayudante fotógrafo, fotógrafo impresor, cronometrista, coordinador de producción CPD, Analista, programador señor, programador junior, operador CPD, digitador CPD, ayudante de diseño, de scanner e infografìa se acordarán en la próxima ronda de negociaciones en el seno de los Consejos de Salarios, sin perjuicio de lo cual a todas las categorías mencionadas les serán aplicables los ajustes salariales de carácter general  referidos anteriormente. 8. (Ajustes de salarios): Se dispondrán dos aumentos salariales sobre los sueldos y jornales nominales:  8.1 (Ajuste salarial para el semestre Julio – Diciembre 2005): Se establece con vigencia a partir del 1° de julio de 2005 un aumento salarial sobre los sueldos y jornales nominales (excluidas las partidas de naturaleza variable), vigentes al 30 de junio de  2005, resultante de la acumulación de los siguientes factores:

  1. 4,14% (cuatro con catorce por ciento), equivalente al 100% por concepto de inflación pasada, según la variación del Indice de Precios al Consumo (en adelante: IPC), en el período: julio 2004 – junio 2005. Aquellos trabajadores que en el período julio 2004 a junio de 2005 hubieran obtenido un incremento salarial igual o superior al indicado, no recibirán incremento por este concepto. De igual forma, aquellos trabajadores que hubiesen recibido un incremento salarial inferior al 100% de la variación del IPC en el período señalado, recibirán la diferencia hasta alcanzar la referida variación.
  2. 2,80% (dos con ochenta por ciento), por concepto de inflación esperada        para el semestre julio de 2005 a diciembre de 2005;
  3. 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial. Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos superiores al 4,14% en el periodo julio 2004 –junio 2005, podrán imputar o descontar el excedente  del 2% de recuperación salarial previsto en el presente literal, de tal forma que primeramente los aumentos se imputen al IPC pasado y el excedente al presente porcentaje. En ningún caso los aumentos superiores al 4,14% se podrán imputar al porcentaje referido a la proyección de la inflación esperada (literal b).

8.2.(Ajuste salarial para el semestre Enero – Junio 2006): Se establece con vigencia a partir del 1° de enero de 2006, un aumento salarial sobre los sueldos y jornales nominales (excluidas las partidas de naturaleza variable), vigentes al 31 de diciembre de  2005, considerando la acumulación de los siguientes elementos:

  1. 2,80% (dos con ochenta por ciento), por concepto de inflación esperada;
  2. 1% (uno por ciento) por concepto de recuperación salarial.

9. (Compatibilización entre mínimos y ajustes): Una vez ajustados los salarios vigentes en la manera expresada en el numeral 8.1 precedente, se corroborará que los mismos no queden por debajo de los salarios mínimos pactados, otorgando si correspondiere, la diferencia hasta alcanzar la tarifa de salarios mínima acordada para cada categoría. En lo referente a la categoría Cronista, en la cual según lo establecido en el numeral 4, tiene un ajuste especial en el mínimo de la categoría a partir de Enero de 2006, se determina que ese mínimo de $ 9.500.k.o. no recibirá los ajustes establecidos para el semestre enero-junio 2006, (numeral 8.2.). 10. (Paridad salarial): En el caso de aquellos trabajadores que hubieran ingresado en el período comprendido entre julio del 2004 y junio del 2005, en lugar de considerar el 100% de la variación del IPC entre julio del 2004 y junio del 2005 (4,14%) se considerara el 100% de la variación del IPC ocurrida entre el primer día del mes de ingreso y el mes de junio del 2005. No obstante lo anterior ningún trabajador ingresado en el periodo mencionado,  percibirá un porcentaje de ajuste superior a aquellos trabajadores pertenecientes a la misma categoría en cada una de las empresas representadas, pero con mayor antigüedad que aquel. 11. (Correctivo): A partir del 30 de junio de 2006 se efectuará un correctivo salarial en lo referente a los incrementos otorgados por inflación futura o proyectada en los meses de julio 2005 y enero de 2006 comparada con la inflación real del período julio 2005 a junio 2006. En caso de que el resultante  de ambos índices sea inferior se otorgará la diferencia en Julio de 2006, si por el contrario el resultante de dicho cociente fuera mayor, el exceso se imputará al incremento a otorgarse el 1 de Julio de 2006. 12. (Igualdad de trato y oportunidades): Se establece la plena vigencia del principio de igualdad de trato y oportunidades regulado por ley 16.045 de 2/6/1989, por lo que los mínimos salariales por categoría y los ajustes salariales establecidos en el presente convenio, se refieren indistintamente a hombres y mujeres. 13. (Comisión paritaria): Se acuerda crear una Comisión constituida por representantes de las entidades firmantes, con el cometido de estudiar la materia relativa a los Derechos de Autor en la actividad periodística, y todos los aspectos atingentes a la misma, fondo social y así como otros temas que los trabajadores puedan proponer,  sin perjuicio de todos aquello tópicos de interés empresarial que repercutan en la salud económica del sector. 14. (Cartelera Sindical): Se conviene que las empresas vinculadas por este convenio quedarán obligadas a otorgar el espacio físico necesario y adecuado para la colocación de la cartelera sindical, en la manera que se convenga entre el sindicato y la dirección de cada una de las empresas. Se conviene entre las partes que es de estricta responsabilidad de la comisión directiva del sindicato y/o de las comisiones internas toda  información publicada en la cartelera, obligándose asimismo a no publicar información agraviante o inexacta respecto de las empresas o de cualquiera de sus funcionarios. 15. (Cuota sindical): Las empresas efectuarán, previo consentimiento expreso y por escrito del titular de las retribuciones salariales, los descuentos de la Cuota Sindical de APU, que oportunamente se les comuniquen, sin perjuicio del orden de prelación en materia de retenciones y la intangibilidad salarial establecidas por la ley y el decreto reglamentario en la materia. 16. (Cláusula de Paz): Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial que representen un aumento de costos directos o indirectos, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general dispuestas por el PIT-CNT. 17. (Actividad de fiscalización de cumplimiento): Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las partes acuerdan que cualquiera de ellas o de alguno de sus miembros, podrá solicitar por intermedio del correspondiente delegado al Consejo de Salarios, se disponga el examen por la autoridad competente de  cualquiera de las empresas periodísticas  que integren el Grupo 18 Sub-Grupo 02 (Capítulo Montevideo), a efectos de controlar la efectiva vigencia y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente acuerdo.  En dicha circunstancia la parte que solicite  la mencionada fiscalización deberá exponer fundadamente y por escrito las razones por las cuales se solicita la misma. 18. (Homologación): Las disposiciones del presente convenio, entrarán en vigencia a partir del 1 de Julio de 2005 y una vez que se homologue por decreto del Poder Ejecutivo, dándole eficacia general al mismo. Leída, firman de conformidad.  

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